Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente L 66732

Presidentede Lázzari-Salas-Laborde-Pisano-Ghione-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., L., P., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.732, "Pederiva, J.L. contra Refinerías de Maíz S.A.I.C.F. Indemnización por incapacidad absoluta. Art. 212, L.C.T., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la excepción de prescripción y desestimó la demanda deducida. Impuso las costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En cuanto constituye materia de impugnación el tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción respecto al reclamo de indemnización por enfermedad accidente del trabajo que, en los términos de la ley 24.028, interpuso J.L.P. contra Refinerías de Maíz S.A.I.C.F.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a los arts. 256 de la ley de Contrato de Trabajo, 12 de la ley 24.028, 19 de la ley 9688 modificada por ley 23.643 y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo que interesa señalar a los fines del alzamiento, el tribunal del trabajo tuvo por acreditado, por mayoría, que la toma de conocimiento por el actor de su incapacidad, o eventualmente la consolidación de la misma, se produjeron en diciembre de 1987 o a más tardar a fines de 1988, en las ocasiones que señala, conclusión en virtud de la cual consideró prescripta la acción por incapacidad derivada de enfermedad accidente. Asimismo, en forma unánime el tribunal a quo tuvo por no acreditada la relación causal o concausal de la enfermedad incapacitante que porta Pederiva con las labores desempeñadas para la demandada (vered. fs. 162 vta., sent. fs. 168).

    2. Sin perjuicio de los reparos que la decisión del tribunal del trabajo en orden a la toma de conocimiento por el actor de su incapacidad pudiera merecerle al recurrente, lo...

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