Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2010, expediente Rc 111836

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 111.836 "P., C.R. y otra contra T., O.J. y otros. Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)".

//P., 24 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., S., de L. y N. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Junín, en el marco de un incidente promovido en la sucesión de P.G., dispuso que los herederos de I.L.G. y D.J.G. otorguen la escritura correspondiente al negocio celebrado entre estas últimas y N.E.G. en el aludido sucesorio -acto jurídico que calificó como cesión de derechos hereditarios-, el que debía limitarse -para proteger la porción legítima de los herederos de las cedentes- a un 20 % de lo que a cada una correspondía (fs. 292/299).

    Apelado ese pronunciamiento por el letrado apoderado de los actores, la Cámara del fuero departamental lo revocó parcialmente, ordenando que la cesión sea por la totalidad de los derechos hereditarios, pues consideró que siendo oneroso el contrato no quedaba alcanzado por la protección que contempla el art. 3591 del Código Civil (fs. 336/343 vta. y aclaratoria de fs. 349/350 vta.).

    Contra este último fallo, el letrado apoderado de los accionados interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/359), presentación en la que aduce que la sentencia es arbitraria y ha sido dictada en infracción a lo normado por los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 3591 y 3593 del Código Civil; 56 y 57 de la Constitución provincial y 17 y 18 de su par nacional (fs. 354 vta.).

  2. a] En lo que respecta a las críticas enderezadas a cuestionar la determinación dela quoen torno a la onerosidad de la cesión celebrada entre las coherederas de P.G. (fs. 341 vta.), es del caso recordar que las conclusiones a que arriban los tribunales de apelación luego del análisis que realizaron sobre la prueba producida o sobre el alcance del contrato que ligara a las partes, son típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser reexaminadas si se demuestra en forma incontrovertible que son el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas C. 94.501, sent. del 4-VI-2008; C. 102.986, sent. del 3-III-2010), vicio lógico que si bien ha sido indicado por el recurrente (fs. 357 vta.), no se logra evidenciar.

    Ciertamente, el impugnante se limita a postular que se tuvo por conducente la prueba testimonial para demostrar "una entrega por más de 200 pesos" (fs. 356 vta.), soslayando la denuncia de la transgresión del precepto...

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