Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente B 57725

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.725, "P.d.L. ,N.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.A.P.d.L. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de las resoluciones 367.824 del 13-X-1994 y 385.875 del 25-IV-1996, por las que, respectivamente, se le denegó el pedido de otorgamiento de la prestación pensionaria en los términos de la ley nacional 18.464 o del dec. ley provincial 7918 y se le rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la denegatoria.

Asimismo solicita se condene al Instituto demandado al pago de las diferencias de los salarios indexados, con sus respectivos intereses hasta el 31 de marzo de 1991 y desde dicha fecha en adelante, con más los intereses bancarios correspondientes y expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

  2. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. De las fotocopias de las actuaciones administrativas, agregadas sin acumular, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Por resolución del 1-X-1979 el Instituto de Previsión Social acordó al doctorD.L. , cónyuge de la actora, el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 1-VII-1979, en la categoría 15 profesional -Prof. Clase I y Of. 1º médico- merced al cómputo de 34 años y 4 meses de servicios desempeñados en el Ministerio de Gobierno, Municipalidad de La Plata y Dirección Provincial de Hipódromos, conforme lo dispuesto en el art. 29 de la ley 8587 (fs. 39).

    2. En el mes de abril del año 1984 el causante denunció ante el organismo previsional su reingreso a la actividad, atento que había sido designado O. Superior de Primera (Médico Forense) en la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, lo que motivó que el Instituto procediera a la deducción de parte de su haber jubilatorio en base al régimen de compatibilidad limitada previsto en el dec. ley 9650/1980, vigente en dicha época (fs. 45/47).

    3. Fallecido el doctorL. el 21-XII-1989, la actora, en su condición de viuda del causante, solicitó en el mes de febrero de 1990 el beneficio de pensión ante el organismo previsional provincial, en nombre propio y en representación del hijo de ambos menor de edad (fs. 76/84).

    4. El Directorio del Instituto demandado, en virtud de haberse reunido los requisitos del art. 31 del dec. ley 9650/1980 y teniendo en cuenta el reconocimiento de servicios efectuado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos conforme el convenio de reciprocidad vigente, dictó la resolución 326.029/91 por la cual acordó el beneficio pensionario a la actora y su hijo, en un porcentaje del 50% para cada uno, el que sería abonado a partir de la muerte del causante, en la suma equivalente al 53% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de O. Superior (Médico Forense), desempeñado en el Poder Judicial de la Nación, sobre un cómputo total de 40 años, 1 mes y 15 días de servicios (fs. 146/147), de lo que fue notificada la actora el 6-VIII-1991 (fs. 148).

    5. El 16-VIII-1991 la actora presentó ante el organismo previsional un escrito por el que solicitó que, atento que la remuneración que percibió el causante en la justicia federal incluía una antigüedad de 5 años y 7 meses, correspondía adicionar a su pensión, desde el inicio, la antigüedad por servicios provinciales hasta completar los 40 años, 1 mes y 15 días, o sea 34 años y 4 meses, haciendo constar que por ser la bonificación por antigüedad en el orden nacional del 2%, debía sumarse la diferencia y el 3% sobre los 34 años y 4 meses, con su repotenciación dineraria más intereses (fs. 153/154). Presentación ésta cuyos fundamentos amplió conforme escrito del mes de septiembre del año indicado (fs. 163/164).

    6. A fs. 165/166 emitió su dictamen la Asesoría General de Gobierno, estimando que si se acreditaba "debidamente en autos que la antigüedad provincial, hubiere sido considerada a los fines de liquidar dicho adicional como parte integrante del sueldo, durante la actividad del causante", correspondería su cómputo a la pasividad.

      A su vez, Fiscalía de Estado en la vista emitida a fs. 167 consideró que "en la medida que los servicios provinciales se consideren en el orden nacional para el pago de la bonificación por antigüedad, corresponde su cómputo en pasividad".

    7. La actora realizó una nueva presentación insistiendo en la petición formulada, en virtud que la jubilación del 30% que el demandado le abonó al causante una vez restituido a la actividad incluyó el plus por antigüedad que se reclamaba, estando a su vez el causante percibiendo su sueldo nacional y que el adicional en cuestión -antigüedad provincial- le fue abonado mientras percibía la pensión provisoria (fs. 168/169).

    8. A fin de cumplir con lo dictaminado por los organismos asesores provinciales, conforme lo expuesto en el punto 6), obra agregado a fs. 177 informe del P.A. Habilitado de los Tribunales Federales de La Plata, donde consta "que al DoctorD.L. , no se le han computado para la bonificación por Antigüedad, los servicios prestados en el orden provincial".

    9. El Departamento Cómputos del organismo previsional provincial a fs. 179 pasó las actuaciones a Asesoramiento "ratificando la bonificación por antigüedad atento lo actuado y teniendo en cuenta que al NO haber dejado de lado la jubilación de este Instituto, el causante NO PUDO usar la antigüedad de arrastre".

    10. Con motivo de la citación cursada por el Departamento Asesoramiento de la Dirección de Resoluciones Generales y Pensiones Sociales, la actora realizó una nueva presentación insistiendo en el reclamo formulado, consecuencia de lo cual la Asesoría General de Gobierno, en virtud a lo hasta aquí actuado, estimó que correspondía requerir nuevo informe a la justicia federal previo a emitir su dictamen (fs. 180/185).

      En virtud de ello los tribunales federales de La Plata informaron "... que estando en actividad en la Justicia Federal al DoctorD.L. no le fue considerada la bonificación por antigüedad por los servicios prestados en el orden provincial..." (fs. 186).

    11. Vueltas las actuaciones a los organismos asesores estimaron que por el hecho de haberse regulado el haber pensionario en base al cargo nacional sólo podía accederse a lo peticionado en caso de que en dicho orden al personal de revista activo se le abone adicional por antigüedad en base a servicios provinciales anteriores (fs. 190/192). Criterio este compartido por la Comisión de Prestaciones del Instituto demandado (fs. 193/194).

    12. El Directorio del Instituto accionado en sesión celebrada el 30-VII-1992 resolvió denegar el reajuste del haber pensionario solicitado por la actora, pues el mismo se había regulado en base al cargo nacional por resultar el más conveniente, no computándose los servicios provinciales para la bonificación por antigüedad, en razón de que, de acuerdo a los informes de la justicia federal, la misma no fue percibida en actividad por el causante. Dicho decisorio fue notificado a la interesada y motivó la interposición de recurso de revocatoria (fs. 195/203).

    13. Tomada nuevamente intervención por parte de la Asesoría General de Gobierno, ésta ratificó su anterior dictamen, señalando que si bien estando el causante en actividad no había percibido la bonificación por antigüedad en base a los servicios provinciales, ello fue así en virtud de que el mismo se encontraba percibiendo un beneficio jubilatorio en aquel ámbito, siendo decisivo para resolver el reclamo planteado "... determinar si al cargo nacional en cuestión correspondía bonificar por tal concepto con arreglo a las disposiciones normativas aplicables. Para el supuesto afirmativo, una vez producido el cese y reajustada la prestación mediante la suma de la totalidad de servicios, este último cargo determinante del haber de la prestación debe integrarse con el adicional por antigüedad a cuyos efectos deben considerarse la sumatoria de los servicios prestados". Criterio éste compartido por la Fiscalía de Estado y por la Comisión de Prestaciones del Instituto accionado (fs. 205/211).

    14. Consecuencia de ello el Departamento Cómputos del Instituto demandado a fs. 213 dispuso solicitar a la actora "... un certificado del Poder Judicial de la Nación, con 40 años de antigüedad (34 años, 4 meses provinciales, más 5 años, 9 meses y 15 días de la Justicia Nacional); sueldos del cargo a informar desde el 21-12-89 a la fecha, mes a mes. Además que se indique en el certificado sobre que pautas se liquida la bonificación por antigüedad en dicho ámbito".

    15. El Poder Judicial de la Nación certificó que el doctorL. desempeñó tareas desde el 8-III-1984 al 21-XII-1989 en la categoría O. Superior de Primera cargo que se transformó en Prosecretario administrativo, habiéndose tenido en cuenta para el pago de sus remuneraciones solamente la antigüedad del mismo en el Poder Judicial de la Nación -5 años y 7 meses- bonificación que se le liquidó conforme las pautas del decreto 1471/1987 reglamentado por la Acordada 25/87 (2% por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, art. 1 y 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR