Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 184/206.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores E.A.P. y D.A.R. bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'R., R.J.. -Peculado e Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 160, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, N., G., S., Pangia y R..

A la primera cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo:

  1. Mediante resolución del 20.10.2008, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario, absolvió a R.J.R. del reproche que por los delitos de peculado e incumplimiento de los deberes de funcionario público se le efectuara, por aplicación del 'in dubio pro reo' (fs. 229/236).

    Apelado dicho decisorio por el representante del Ministerio Fiscal, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal revocó parcialmente la sentencia apelada condenando a R.

    como autor penalmente responsable del delito de sustracción de fondos públicos -peculado- (dos hechos en concurso material) a la pena de dos años de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta perpetua, más las costas del proceso, debiendo fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato durante el término de dos años (fs. 249 /255v.).

    Contra esta resolución la defensa técnica del imputado deduce su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/23v.).

    Sostiene que la absolución de grado fue indebidamente recurrida por el Fiscal provocando que la Cámara dictara una sentencia condenatoria en violación a la garantía de revisión judicial (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.). Consecuentemente, solicita se corra traslado a su parte para expresar agravios, adecuándose esta vía a las exigencias convencionales.

  2. La Sala Cuarta, mediante auto 96 del 7.04.2009, concede el recurso de inconstitucionalidad por aplicación de la doctrina sentada in re 'G.' -A. y S. T. 217, págs.

    31/40- (fs. 29/30v.).

  3. En fecha 3.11.2009 esta Corte dispone -a los efectos de viabilizar la garantía del 8.2.h., C.A.D.H.- como medida para mejor proveer se corra traslado a la defensa para que exprese agravios contra la resolución impugnada y, cumplimentado ello, disponga igual medida respecto del representante del Ministerio Público Fiscal (f. 44).

    La defensa en su expresión de agravios a fojas 47/52, cuestiona el recurso fiscal deducido y señala 'desde la doctrina de la arbitrariedad' la existencia de falencias dogmáticas e interpretativas de la condena.

    Afirma que impugnada la absolución de grado por el representante del Ministerio Fiscal, R.

    fue sometido a una nueva persecución penal que vulneró el principio del 'non bis in idem', razón por la cual aboga por la inconstitucionalidad de la facultad recursiva fiscal.

    Manifiesta que la sentencia de Cámara lesiona el estado de inocencia, presume en contra del 'in dubio pro reo', condenando al justiciable sin prueba objetiva del dolo.

    Destaca que el imputado fue condenado por dos hechos, a saber que “en su carácter de habilitado delegado del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en el asiento de Villa Constitución, haber librado a su propia orden el cheque c/ Banco de Santa Fe S.A. de dicha ciudad, cuenta nº 3800/01 destinada al pago de sueldos, el cheque nº 18506251 por el importe de $3.400 con fecha 2 de febrero de 1998, y haberlo cobrado personalmente por ventanilla -copia certificada del valor obra a fs. 119- omitiéndose la registración del mismo en el libro de bancos; y haber reintegrado dicha suma a la aludida cuenta mediante depósitos parciales hechos en efectivo según el siguiente detalle: $1.400.– el 26/03/98; $1.000.- el 22/04/98; $900.- el 19/05/98 y $100.el 27/05/98” (fs. 48v./49). Y segundo, “en el mismo carácter anterior haber librado a su propia orden el cheque c/ Banco de Santa Fe S.A. de dicha ciudad, cuenta nº 3801/10 destinada al pago de gastos de funcionamiento, el cheque nº 18942783 por el importe de $1.000 con fecha 15 de febrero de 1999, y haberlo cobrado personalmente por ventanilla –copia certificada del valor obra a fs. 120- anulándose la registración del mismo en el libro de bancos; haber reintegrado dicha suma a la aludida cuenta mediante depósito en efectivo en fecha 7 de junio de 2001” (f. 50v.).

    En cuanto a la primera imputación, la defensa sostiene que el acuerdo desmereció la versión del error de depósito aducida por el justiciable al considerar que no podría habérsele pasado por alto una suma de tal entidad como para corregirlo un mes y medio después y parcialmente en varios depósitos en los meses subsiguientes, que tampoco se explicaba de donde sacó el dinero para depositarlo luego en la cuenta correcta, descartando el Tribunal la alegación del imputado concordante con la fecha de cobro del cheque que surge de la pericial contable.

    En este punto, achaca al acuerdo la prescindencia de las razones de la sentencia de primera instancia en cuanto considera el desorden y el excesivo trabajo de la Habilitación para una sola persona no profesional, asimismo que “... si se maneja dinero como en el caso de autos, el volumen de la administración y sus características impide a veces –por gastos apremiantestraspasar la totalidad del dinero en el mismo acto; y en tanto se trata de un error que no sustrae a la Administración del poder de los caudales, válidamente puede admitirse y en pos de la buena marcha, que el error se vaya corrigiendo parcialmente”, como se agravia también de la valoración arbitraria y fraccionada de la prueba arrimada al proceso, con prescindencia de las contradicciones respecto de la fecha de extracción de los $3.400 por R. -cfr. pericial contable y fotocopia del instrumento cambiario- (fs. 49/v.).

    Respecto de la segunda imputación, endilga al Tribunal haber considerado “pueril” la versión del imputado en cuanto sostuvo que retiró el dinero ($1.000) para formar una caja chica, que no lo empleó inmediatamente, que guardó y olvidó, encontrándolo en ocasión del pedido administrativo de informes. Que el F. no probó que las cosas sucedieran en forma distinta de la apuntada por su defendido y que ello violenta el principio de lesividad, por cuanto si lo protegido es el normal desarrollo de la actividad patrimonial de la Administración Pública, de forma que la sustracción de caudales altere dicho desarrollo, entonces debería haberse probado, más allá de la adecuación objetiva del comportamiento a la norma penal, que la conducta imputada de alguna forma incidió alterando la correcta marcha de la economía de la sede de Villa Constitución del Poder Judicial, por ejemplo imposibilitando el pago en tiempo de servicios contratados. Por ello, no probado tal extremo la defensa considera que sólo podría criticarse la conducta del justiciable en términos de una “eficiente administración” y desde el punto de vista “económico” pero no como constitutiva de un delito, no acreditándose el provecho propio o de un tercero, la intención dolosa o afectación alguna al bien jurídico protegido.

    A fojas 57/59 el Ministerio Público Fiscal contesta los agravios vertidos por la defensa, afirma que no existe norma nacional o supranacional que prohíba el recurso fiscal que valida la ley procesal, y que sólo podría decirse que hay doble o triple instancia pero no una “múltiple persecución penal”, la que se verificaría únicamente cuando un caso está cerrado por la cosa juzgada y se reabre o se llevan a cabo persecuciones contemporáneas y distintas, por el mismo hecho, y en diferentes órganos jurisdiccionales.

    En segundo lugar, sostiene la Fiscalía que superan los elementos de cargo ampliamente a los de descargo, acreditándose que R. tomó para sí la suma de $3.400 y, si bien la restituyó, lo hizo primero con depósitos parciales y, que ello se encuentra total y absolutamente prohibido para el funcionario, perfeccionándose con la omisión dolosa del registro de la recepción del dinero en tiempo oportuno, extremo éste que ha quedado acreditado en forma inobjetable con la pericia contable. Respecto a la segunda imputación de peculado que se le enrostrara por la suma de $1.000, “no encuentra -en los dichos del imputado- justificación la demora de 5 meses para ingresarlo” (f. 59v.).

  4. Mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2009 se dispuso el pase de la causa a estudio (f. 60).

  5. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del juicio sustentado por el Tribunal, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 37/39v.).

    Por ello, voto, pues por la afirmativa.

    A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, N., G. y S. y los señores Jueces de Cámara doctores Pangia y R., expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Presidenta doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo:

  6. Es el caso, que revocando la absolución dictada en primera instancia a favor de R., la Cámara dictó pronunciamiento condenatorio -por vez primera- considerando acreditada la autoría del justiciable en el delito de sustracción de fondos públicos -peculado- (dos hechos), en concurso material, imponiéndole pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua.

    En la circulación de los obrados, no pasó desapercibida la falta de la previa realización de la audiencia “de visu” en orden a la determinación de la pena.

    En efecto, el artículo 41 del Código...

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