Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 001118/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 1118/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P., O.L. y otros c/ EN – Mº Seguridad – PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 100/104, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los señores O.L.P., Á.E.E., J.A.A., E.M.G. y J.M.M. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

Prefectura Naval Argentina (en adelante P.N.A), a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, los suplementos creados por el Decreto nº 2769/93 y modificatorios y por el Decretos nº 1307/12, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 2/12).

II.-) Que la señora Jueza de grado hizo lugar –parcialmente– a la demanda interpuesta, respecto a los suplementos creados mediante Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios. En consecuencia, condenó a la accionada a incluir dentro del sueldo de los actores dichos aumentos, con carácter remunerativo y bonificable, y a liquidar las retroactividades devengadas en concepto de diferencias salariales hasta el 31/05/2016 (conf. art. 4º del Decreto nº 716/06) y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores. Todo ello, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

Sin embargo, rechazó la acción en relación a los beneficios del Decreto nº

2769/93, y declaró prescripta la pretensión de los actores respecto de los Decretos nº 1246/05, 1126/06. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

III.-) Que disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte demandada a fs. 105 y la parte actora a fs. 106). A fs.

8110/121, expresó agravios la accionante y a fs. 122/126vta., lo hizo la accionada.

A fs. 128/131, la parte actora replicó la expresión de agravios de su contraria.

Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27977881#219808694#20181024120901687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 1118/2016 La parte actora, se agravia, en primer lugar, pues a su entender, la señora J. a quo efectuó una interpretación errónea de la ley, en tanto no se encontraba operada la prescripción quinquenal desde la interposición de la demanda. Ello por cuanto los créditos que dieron origen al reclamo comenzaron a devengarse con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C.C.C.N.).

Sostuvieron que, como bien establecía el nuevo Código “los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley anterior”, y en el caso de ser mayores, “quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes”. Por lo tanto, en ninguno de los casos resultaba aplicable el nuevo plazo para las obligaciones en curso de prescripción.

Es decir que deberían respetarse los cinco años de prescripción en curso, hasta dos años desde la entrada en vigencia del C.C.C.N., y no retroactivamente, como formuló la señora sentenciante de grado. Los cinco años resultaban completos en tanto la interposición de la demanda había sido pocos días después de la entrada en vigencia del C.C.C.N..

Además, entendieron que en virtud del propio reconocimiento de deuda efectuado en relación al Decreto nº 1307/12, la prescripción se vería interrumpida conforme lo establecido en el artículo 3989 del Código Civil, vigente al momento de su reconocimiento. Y, respecto de los Decretos nº 1246/05 y nº 1126/06, debían reconocerse las diferencias salariales reclamadas, teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción debería efectuarse desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte, se quejan en cuanto a la distribución de las costas en la instancia de origen. En ese sentido expresan que el tema objeto de debate no resulta novedoso ni existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que solicitan que la imposición de los accesorios recaiga sobre la demandada vencida.

Finalmente, se agravian también respecto de la tasa de interés sobre el capital de condena, aplicada en la instancia de grado. Respecto de dicho tópico, ponen de resalto la naturaleza alimentaria de los créditos reconocidos, por lo que solicitan la aplicación de la tasa activa. Al respecto, los recurrentes entienden que si bien la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha sido inveterada respecto del empleo de la tasa pasiva promedio, consideran que la misma resulta Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27977881#219808694#20181024120901687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 1118/2016 injusta y dilatoria de los créditos de su parte, en tanto estiman que produce la pulverización de las acreencias reconocidas, lo cual transforma al pronunciamiento en ilusorio. En esta línea argumental, sostienen que la aplicación de la tasa pasiva importa una lesión irreparable de los derechos humanos, económicos y sociales reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales.

A su turno, el Estado Nacional, se agravió por cuanto la señora Magistrada de grado reconoció el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/2012.

En este aspecto, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, a cuyos efectos destacó que el decreto en cuestión y sus modificatorios establecieron las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrarlos, lo que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado.

Agregó que los suplementos en cuestión tenían un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, en tanto sólo correspondía su percepción mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes, o se llevaran a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenaran los comandos superiores de las fuerzas.

Hizo hincapié en que existía una limitación normativa en cuanto al porcentaje del personal que podía ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también en relación a cada uno de los grados.

Por otra parte, explicó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “C., D.E. y otro c/ E.N. - P.N.A. s/

Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones.

Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27977881#219808694#20181024120901687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 1118/2016 Lo hasta aquí dicho determinaba -a su entender- la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, a fin de cuentas, el rechazo de la demanda intentada.

Destacó que el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “S.” y “Z.”.

En estas circunstancias, a fs. 134 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

IV.-) Que, en las condiciones descriptas, y atendiendo a la reseña que antecede, se deriva que arriba firme a estos estrados lo resuelto en cuanto al rechazo de la acción respecto del Decreto nº 2769/93 y modificatorios.

V.-) Que, ahora bien, para una mejor compresión de las cuestiones a resolverse en autos, se analizarán en forma separada los planteos relativos a los Decretos nº 1246/05 y nº 1126/06, por un lado, y al Decreto nº 1307/12, por el otro.

VI.-) Que, sentado lo expuesto, conviene comenzar por el estudio de los agravios de los actores dirigidos a cuestionar la decisión de la señora Jueza de grado en cuanto declaró prescripta la pretensión relativa al reconocimiento del carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por los Decretos nº 1246/05 y nº 1126/06, por lo que cabe expedirme acerca del plazo aplicable en este supuesto, pues dependiendo de su resultado corresponderá o no el tratamiento de los fundamentos de fondo esbozados por las partes al respecto.

De esta manera, y a efectos de dar luz sobre el tema, deberá desdoblarse el análisis entre aquellos períodos devengados hasta el mes de julio del 2010 inclusive y los posteriores a dicha fecha.

Tal distinción tiene su sustento en que, respecto de los primeros, no cabe duda que resultan de aplicación las previsiones del art. 4027 inc. 3 del Código Civil (cfr. esta S., in re: “Torres, L.O. c/ E.N. -Mº Seguridad- P.N.A. s/

Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 2.049/15, sentencia del 10/11/16), pues teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (único acto susceptible de incidir en el lapso liberatorio invocado en autos), es claro que ellos ya se hallaban prescriptos al entrar en...

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