Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2009, expediente C 92486

Presidente del tribunalNegri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha26 Agosto 2009
Número de expedienteC 92486

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -integrada al efecto y en lo que es de interés señalar- por mayoría de fundamentos revocó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria que M.T.P. y M.V.P. promovieran contra J.D.B. en dólares estadounidenses -fs. 148/166-.

Se alza el ejecutado -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 169/176-.

En el de nulidad -único que motiva mi intervención- denuncia la violación del art. 171 de la Constitución provincial por cuanto, en su criterio, la fundamentación del fallo puesto en crítica implica lisa y llanamente el incumplimiento del contenido de la referida norma, agraviándose -en síntesis- de la absurda apreciación de las leyes de emergencia pública -las que invoca aplicadas erróneamente- y de las pruebas, al fijar arbitrariamente la fecha de la mora, solicitando por tales motivos la nulidad del decisorio.

El recurso no puede prosperar, por cuanto si bien se cita el art. 171 de la Carta local, advierto que el discurrir del presentante transita por cuestiones ajenas al mismo.

En efecto. No resultan atendibles por conducto de la vía impetrada la aducida indebida fundamentación jurídica, como tampoco lo son la alegada errónea aplicación de la ley y la absurda interpretación de las constancias de la causa atribuída al “a quo” en la determinación de la fecha de la mora del deudor, por cuanto de su propia formulación surge que en realidad se pretende imputar típicos errores de juzgamiento que, aún en la hipótesis de existir, no pueden ser revisados por el carril de impugnación en análisis (conf, S.C.B.A., causas Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; Ac. 88.388, sent. del 3-XII-2003 y Ac. 93.000, int. del 26-X-2005; e.o.).

Es por lo brevemente expuesto, y encontrando abastecida la exigencia constitucional que se alega infringida -tal como se observa de la simple lectura del pronunciamiento objetado y lo reconoce el recurrente en su escrito de impugnación-, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.

La Plata, 21 de marzo de 2006 -M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,G.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.486, "P. y M., M.T. y otro contra B., J.D.. Juicio hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses (fs. 148/166).

Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 169/176).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución hipotecaria en la moneda originariamente pactada en el mutuo, es decir, en dólares estadounidenses (fs. 148/166).

Para así decidir, consideró que los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002 no resultaban aplicables alsub lite.

Destacó que el deudor se encontraba en mora con anterioridad al dictado de la citada ley, es decir, al 6 de enero de 2002. En virtud de ello, se apartó de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 25.820, pues concluyó que esta última normativa (que sustituyó el art. 11 de la ley 25.561 y dispuso pesificar las obligaciones de dar sumas de dinero "haya o no mora del deudor") no podía ser aplicada retroactivamente al caso, toda vez que la misma modificaba, y no interpretaba, el texto legislativo.

  1. Contra ese pronunciamiento, por medio de apoderado, el demandado interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación del art. 171 de la...

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