Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 024743/2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110116 EXPEDIENTE NRO.: 24743/2014 AUTOS: P.M.C. ( 13052) c/ ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor del memorial que luce a fs. 161/63 –demandada- y fs. 164/66 –actora-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que la actora se encuentra incapacitada físicamente en el orden del 25% de la T.O., con motivo del infortunio in itinere acaecido el 3/06/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, con más el adicional contemplado en el art. 3º de la ley 26.773, todo ello ajustado por el coeficiente RIPTE allí

indicado. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde julio/13 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa contemplada en las Actas CNAT 2601 y 2630 del 21/05/14 y 27/04/16, respectivamente. Finalmente, ordenó la aplicación de intereses punitorios conforme la misma tasa, para el caso de incumplimiento en el depósito del monto de condena.

La demandada cuestiona la decisión del magistrado a quo de actualizar el importe tarifario según coeficiente RIPTE, de la admisión del adicional contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 y de lo resuelto en materia de intereses.

Por su parte, la accionante critica la sentencia de grado en cuanto no condena al resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico.

En atención a la índole de los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja Fecha de firma: 08/03/2017 vinculada con el porcentaje de incapacidad.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20281691#172580974#20170308130336524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Concretamente, la actora objeta la sentencia de la anterior instancia en cuanto, si bien se atiene al peritaje médico que dictamina una incapacidad física del 25%

de la T.O. derivada del hecho dañoso acaecido el 3/06/13, omite su ponderación en cuanto concluye acerca de una minusvalía psicológica del orden del 10% de la T.O.

Adelanto que existe, a mi entender, una valla insalvable para la admisión de este aspecto de la queja. En efecto, teniendo en cuenta los términos del reclamo inicial, se advierte que no se alegó la existencia de incapacidad psíquica y, ergo, no se reclamó su resarcimiento, lo que obsta, lógicamente, a que se emita una condena al respecto. No empece a ello el hecho de que el perito médico informara su existencia puesto que la prueba hábil es la que se refiere a los hechos lícitos y verosímiles invocados por las partes, supuesto este último que, como adelanté, no acontece en la especie.

Al respecto, se impone referir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia.

Conforme lo señala N.O.C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, 2da. edición, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Enseña E.J.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan, en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pág. 281 y ss y doc. que informa el art. 163inc. 6º

del C.P.C.C.N.).

Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta el modo en que la parte actora ha fundado sus pretensiones, considero que la decisión adoptada en la anterior instancia resulta respetuosa del principio de congruencia y de defensa en juicio de raigambre constitucional que deben regir el proceso (conf. arts. 34 y 163 CPCCN y 18 CN), por lo que no resulta reprochable, y por lo que propongo su confirmación.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20281691#172580974#20170308130336524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En cambio, considero idónea la queja vertida por la accionada contra la admisión del adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773, decidida en grado.

Ello por cuanto arriba firme a esta instancia que se trata de un accidente in itinere, y al respecto ya me he referido en forma favorable a la postura de la recurrente.

Tal como manifestó la demandada, el art. 3º de la ley 26.773 establece el pago de una indemnización adicional de pago único sólo para los daños acaecidos en el lugar de trabajo o sufridos por el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, concepto en el que no resultan incluidos los infortunios in itinere.

En efecto, la norma analizada dispone que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

Al respecto, tuve oportunidad de expedirme recientemente en la causa “De Mello, M.V. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Exp.

17.229/13, SD 104.664 del 19/08/15 del registro de esta Sala) en la cual, frente al planteo expreso de la parte actora al respecto sostuve –en lo sustancial- que “la norma que genera el planteo en tratamiento tiene un ámbito de aplicación acotado por cuanto la procedencia de la indemnización adicional se halla sujeta a ciertos...

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