Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Septiembre de 2019, expediente COM 024595/2019

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

24.595 / 2019

PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. c/ ROCH S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen estos autos a esta S. en virtud del recurso de nulidad interpuesto por Pecom Servicios Energía SA en el escrito que antecede –fs. 161/67-

    contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el día 3/9/19, en los autos “Pecom Servicios Energía SA c/ Roch SA s/ incumplimiento contractual” (N°

    938/13).-

  2. ) Ahora bien, se observa que el recurso ha sido interpuesto directamente ante esta Excma. Cámara de Apelaciones.-

    Ello, con fundamento en los arts. 763 CPCC y 1656 CCCN. No obstante, debe señalarse que tales normas establecen cuál será el tribunal competente para entender en la revisión de los laudos arbitrales, mas ello sucede en la medida que el recurso de nulidad sea concedido, decisión esta última que le cabe, en primer lugar, al tribunal arbitral, y en caso de denegatoria, al tribunal competente en el marco del recurso de queja previsto por el art. 282 CPCC (conf. 759 CPCC).-

    En el caso, se reitera, la recurrente ha presentado su recurso ante esta Alzada, cuando debió interponerlo ante el Tribunal arbitral actuante, como expresamente lo contempla el art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, al que se sometieron las partes Fecha de firma: 19/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    (véase cláusulas 15.3 y 15.4 de fs. 71). Dicha disposición condice con el art. 759

    CPCC, que también establece que los recursos deben ser interpuestos ante el Tribunal arbitral.-

    En ese marco, es claro que el recurso de nulidad de fs. 161/67, ha sido erróneamente interpuesto ante esta Excma. Cámara, por lo que debe ser rechazado sin más trámite.-

  3. ) Por todo ello, esta S.

    RESUELVE:

    Desestimar la interposición del recurso de nulidad de fs. 161/67.-

    Notifíquese y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Organismo de origen.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del...

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