Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente Rp 123884

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1456

P. 123.884 - “Pecollo, M.F. S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa Nº 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y sus acumuladas P. 124.207 -A., C.A. -Fiscal- S/ Recurso extraordinario de nulidad en causa N° 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a Pecollo, M.F., y P. 124.209 -A., C.A. -Fiscal- S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a Pecollo, M.F.”.

///Plata, 29 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 123.884, caratulada: “P., M.F. S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa Nº 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”, y sus acumuladas P. 124.207, caratulada: “A., C.A. -Fiscal- S/ Recurso extraordinario de nulidad en causa N° 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a Pecollo, M.F.”, y P. 124.209, caratulada: “A., C.A. -Fiscal- S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 47.358 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a Pecollo, M.F.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de junio de 2014, declaró procedente el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de M.F.P., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de M. que lo condenó a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor encargado de la educación de las víctimas, reiterado en cinco oportunidades, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo y lo absolvió respecto de cuatro de los cinco hechos por los que fuera condenado y que damnificaran a los menores T.N.M., N.V.M., I.G.G. y S. d. l. T.. Finalmente, lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por el restante delito del que resultara víctima L. G. C. (fs. 577/628)

  2. Contra lo así resuelto, se alzó el defensor particular de Pecollo -Dr. L.V.R.-, merced a los recursos extraordinario de inaplicabilidad y nulidad (fs. 651/679, P. 123.884). Por otro lado, el Fiscal ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 685/688 vta., P. 124.207) y de inaplicabilidad de ley (fs. 690/702, P. 124.209).

  3. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad incoados por la defensa particular a favor del imputado -P. 123.884-.

    Como cuestión preliminar, peticionó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en cuanto limita -en razón del monto de pena impuesto- su procedencia (fs. 651 vta./652).

    Señaló que el recurso de inaplicabilidad de ley encuentra basamento normativo en los arts. 18 de la C.N., 479 y 494 del C.P., y conlleva planteos de inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales y de doctrina, a la vez que de arbitrariedad (fs. 652).

    Por su parte, el de nulidad se halla fundado en los arts. 168 y 171 de la Constitución local por haber incurrido el Tribunal revisor en la omisión de tratamiento de “cuestiones fundamentales” sometidas a su consideración, y limitándose a un examen formal y externo (fs. 652/652 vta.).

    Adelantó que ambos recursos tienen un fundamento común basado en la lesión a los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, doble instancia e inocencia, lo que genera -a su vez-, una errónea aplicación de la ley sustantiva y quebrantamiento de las formas esenciales (fs. 652 vta.).

    En rigor, denunció la errónea aplicación de los arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 119 párrafo primero, segundo y cuarto inciso b) del C.P., y 210, 373, 448, 450, 451 inc. 1°, 456, 458, 459, 460, 530, 531 y 534 del C.P.P. (fs. cit.).

    Alegó también la vulneración a los arts. 1, 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la C.N., 10, 12, 15, 16 y 20 de la Constitución local, 8 párrafos 1 y 2 incs. b), c), f), 11 y 24 de la C.A.D.H., 10, 11 y 12 de la D.U.D.H. y XXVI de la D.A.D.D.H. (fs. 653).

    Se refirió al absurdo y a la arbitrariedad del fallo por cuanto no constituye una “derivación razonada del derecho vigente”, y se halla viciado por haber omitido considerar “elementos gravitantes para la solución del caso planteado y haber decidido con parcialidad y voluntarismo contrariando reglas de experiencia, derecho y lógica” (fs. cit.).

    Luego de efectuar una extensa reseña de antecedentes y agravios llevados (fs. 654/678 vta.), concluyó en la existencia de una absurda valoración de la prueba y errónea aplicación del principio dein dubio pro reo(fs. 678 vta.).

    1. Sentado ello, corresponde comenzar por el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de nulidad.

      Al respecto es dable señalar que el art. 491 del C.P.P. prescribe que el recurso allí regulado sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; cfe. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007; Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009; e.o.).

      Que de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, en el caso se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, en tanto el recurrente denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (v. fs. 652/652 vta.), por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 486, Cód. cit.).

    2. En lo que toca al recurso previsto en el art. 494 del C.P.P., cabe señalar que el mismo sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos, en tanto que P. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -ocho años y seis meses de prisión-.

      Sin embargo, esta Corte tiene dicho que, aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

      En el presente, el recurrente tachó de arbitrario y absurdo el fallo y se agravió de la afectación a distintas garantías y principios constitucionales (arts. 1, 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la C.N., 10, 12, 15, 16 y 20 de la Constitución local, 8 párrafos 1 y 2 incs. b), c), f), 11 y 24 de la C.A.D.H., 10, 11 y 12 de la D.U.D.H. y XXVI de la D.A.D.D.H.).

      De todo ello, se sigue que, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, corresponde admitir el recurso para garantizar el adecuado tránsito de la causa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de los arts. 31 de la Constitución nacional y 14 de la ley 48 (cfe. doct. C.S.J.N. cit.).

  4. Recurso extraordinario de nulidad incoado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal-P. 124.207-.

    1. Denunció la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución local, en especial alegó la ausencia de fundamentos comunes en -al menos- dos de los miembros del Tribunal revisor (cfe. P. 61.869, sent. del 30/III/2005; P. 48.890, sent. del 19/IV/1994; P. 58.866, sent. del 13/IV/1999; P. 105.075 del 18/V/2011) (fs. 686).

      Explicó sucintamente que al dictar sentencia se trataron dos cuestiones. Al resolverse la primera de ellas, los jueces debieron expedirse respecto de la posibilidad de declarar la nulidad del debate. La cuestión fue rechazada por la...

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