Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 021552/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68680 SALA VI Expediente Nro.: CNT 21552/2013 (Juzg. Nº 56)

AUTOS: “PECHIEU MARIA CRISTINA C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda interpuesta, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 345/350, que fuera replicado a fs. 353/357.

Asimismo, los representantes letrados de la parte actora, por sus propios derechos, cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

La quejosa cuestiona, básicamente, que se haya rechazado su reclamo indemnizatorio, por haber entendido el sentenciante de grado que el vínculo dependiente que existiera entre las Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20346957#156802258#20160701093805899 partes se había extinguido por la obtención por parte de la trabajadora del beneficio jubilatorio en el año 2009; por lo cual resultaba ajustado a derecho considerar a los efectos de la indemnización por despido, sólo los tres últimos años de la relación, que van desde la obtención del haber jubilatorio y el despido sin causa.

Asimismo, la accionante cuestiona el rechazo del reclamo por diferencias salariales que se originara tanto por no haber abonado la asignación prevista por el art. 37 del CCT 437/06 (por cobranzas); como por haber liquidado mal el rubro previsto por el art. 22 del mencionado convenio (por antigüedad); también pretende se utilice como base salarial a los efectos del cómputo de las indemnizaciones derivadas del despido una que incluya dichas diferencias; cuestiona asimismo, lo decidido en relación a la multa prevista por el art. 80 LCT, y a la entrega de los certificados.

Desde esta perspectiva, adelanto que la queja en examen tendrá favorable acogida.

En el caso, la actora ingresó a laborar para la demandada el 16/2/1998 en ventas, y el 29/9/2012 la demandada la despide invocando la extinción de la relación laboral con motivo de la obtención del beneficio previsional (arts. 91 y 252 LCT).

Este extremo es ampliado por la empleadora en un telegrama posterior (5/10/2012), en el cual sostiene que la actora era “…titular de un beneficio previsional desde hace aproximadamente tres años, por lo que por aplicación de lo dispuesto en las normas legales vigentes, en ocasión de la obtención del beneficio se extinguió en forma automática el vínculo laboral, y ahora por aplicación de lo dispuesto en Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20346957#156802258#20160701093805899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI tales normas –agregando la aplicación del art. 253 LCT en lo que refiere al cómputo de la antigüedad ratificado por plenario “C. de Cappa” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-, la relación laboral se extingue en su condición de trabajadora jubilada y con invocación de tal circunstancia, debiéndose abonar en consecuencia una indemnización por el período transcurrido desde la obtención de su beneficio jubilatorio…”.

Así las cosas, y sin perjuicio de la circunstancia de que la demandada ha variado lo expuesto en un telegrama y en otro; lo cierto es que el vínculo dependiente que uniera a las partes, en mi opinión, no se extinguió al obtener la trabajadora el beneficio jubilatorio.

Me explico. En el caso, no se dan los presupuestos fácticos previstos en el art. 252, LCT; es decir, no se ha invocado ni probado que el empleador hubiera ejercido la facultad allí establecida de intimar a la trabajadora (cuando reuniere los requisitos necesarios) a iniciar los trámites para la obtención del beneficio jubilatorio.

Fue en el caso P., quien inició dicho trámite.

Tampoco nos encontramos ante un supuesto en el que la trabajadora –titular de un beneficio previsional- haya...

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