PECE, LEONARDO CLAUDIO c/ FALBO, JORGELINA ELENA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Febrero 2019
Número de expedienteCIV 008224/2015/CA001
Número de registro227565174

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 8224/2015 JUZG. Nº 17

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PECE LEONARDO CLAUDIO C/FALBO JORGELINA

ELENA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

8224/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 342/348, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por L.C.P. y condenó a J.E.F. a abonarle al actor la suma de $150.000, con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Royal &

Sun Alliance Seguros Argentina S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 388/398, quien se agravia en virtud del rechazo de la Fecha de firma: 22/02/2019

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indemnización reclamada en concepto de “daño material o valor vida” y del quantum otorgado por daño moral, así como también respecto de la tasa de interés dispuesta por el juez a-quo.

A fs. 404/407 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los agravios del accionante, solicitando su desestimación.

II.- En los presentes obrados reclama L.C.P. por los daños que invoca se generaron en virtud del siniestro que tuvo lugar en fecha 14 de marzo del año 2013 y en el que intervino su madre E.S. de P.,

quien perdiera la vida el día 6 de abril del citado año como consecuencia de las lesiones sufridas.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- PERDIDA VIDA HUMANA:

El juez a-quo desestimó el reclamo contenido en el rubro por cuanto consideró que no obraban en autos elementos probatorios que acrediten realmente el perjuicio económico padecido.

Sostuvo el actor en su demanda y al fundar su agravio que la Sra. E.S. de P. –de 72 años al momento de su fallecimiento– resultaba ser una persona activa y vital, indicando que atendía un quiosco junto con el aquí accionante.

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Afirmó que su madre se levantaba temprano, efectuaba sus caminatas diarias, iba al gimnasio y, no obstante su carácter de jubilada y pensionada, diariamente a las 8:00

hs. se trasladaba desde su casa a media cuadra del local comercial y procedía a su apertura,

efectuaba la limpieza, recibía a los proveedores de mercadería y atendía al público.

Indicó que él llegaba más tarde y en forma conjunta alternándose atendían el local,

siendo que cuando el actor se trasladaba a efectos de buscar mercadería quien quedaba a cargo era su madre.

Asimismo expuso el accionante que actualmente debe cerrar su establecimiento comercial a efectos de procurar la mercadería,

sosteniendo que su madre era vital e imprescindible en el rol que cumplía en la pequeña empresa familiar.

A modo preliminar señalaré que participo de la corriente que considera que la vida humana no tiene valor económico “per se”,

sino en consideración a lo que produce o puede producir (conf. C.S.J.N., del 07 de noviembre de 2006, Fallos 329:4944); por cuanto lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. C.S.J.N.,

del 21 de octubre de 2008, Fallos 331:2271).

Por lo que careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida Fecha de firma: 22/02/2019

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no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, en tanto importe la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf.

C., S. “A”, del 23 de junio de 2008, La Ley AR/JUR/4842/2008).

Lo que se indemniza es el valor económico en relación con lo que produce o puede producir el causante. Es decir la ayuda económica de que se vieron privados los damnificados a causa de la muerte de quien la proporcionaba (conf. T., S.Y., “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, ed. H., pág. 217).

Es que todas las consecuencias no patrimoniales que la muerte de una persona puede generar –pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos y los esposos entre sí– encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado (conf. C., S. “H”, del 17 de julio de 2007, La Ley AR/JUR/4487/2007).

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De acuerdo con el art. 1084 del Código Civil asiste a la viuda e hijos del muerto, en caso de homicidio, el derecho de reclamar del responsable todo lo que fuere necesario para su subsistencia. Agrega el art. 1085 en su segunda parte que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del muerto, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Estas dos normas constituyen una excepción al principio de que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia.

Sin embargo, la situación cambia cuando el reclamo es impetrado por los hijos que son personas adultas y que, por lo general,

han constituido su propio hogar,

estableciéndose a su vez en sostén de sus hijos menores. Es que la presunción que consagra el art. 1084 del Código Civil no puede alcanzarlos, correspondiéndoles la prueba del daño, en los términos del art. 1079 del citado código, ya que cabe presumir que el solo hecho del deceso del progenitor no habrá de variar la fuente de recursos con que estos soportaban sus necesidades elementales (conf. A., B.F. de firma: 22/02/2019

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A., “Juicio por accidentes de tránsito”, ed.

H., t. 4A, pág. 249 y sig.).

En efecto, el régimen especial que consagra la normativa de los arts. 1084 y 1085

del Código Civil se asienta, precisamente, en la implícita obligación alimentaria del progenitor (art. 372 del Código Civil), la que no cabe presumir cuando se comprueba además que los hijos han formado su propio núcleo familiar o cuentan con sus propios ingresos (conf.

C., S. “A”, del 02 de noviembre de 1993,

Isis sum. 0003256).

Por ello los hijos mayores de edad y plenamente capaces del fallecido no gozan de la presunción de daño establecida por el Código Civil, razón por la cual deben probar el perjuicio que les ocasiona la muerte, rigiendo en el caso las previsiones del art. 1079 del mismo ordenamiento.

Parece sencillo, los arts. 1084 y 1085

del C.C. no asignan un valor intrínseco a la vida humana, sino un valor presunto para otros,

y éste no es el valor de la vida humana, sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue el progenitor que falleciera pudo haber aportado a la subsistencia de sus familiares.

Lo que sucede es que algunos legitimados gozan de una presunción de daño,

que les exime de la carga de probarlos (arts.

1084 y 1085 del C.C.) en tanto que los demás deben acreditarlo (art. 1079 del Cód. Civil).

Fecha de firma: 22/02/2019

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De la lectura de autos se desprende que a fs. 220/237 luce la contestación de oficio de ANSES, conforme la cual la Sra. E.S. de P. contaba con un beneficio jubilatorio y una pensión.

Por otro lado, a fs. 214 luce la declaración testimonial de R.J.Z., quien afirmó que conocía a la Sra.

E.S. de P. porque tiene un local en la calle Honduras, debajo de donde ella vivía.

Declaró que la fallecida “…tenía un quiosco a la vuelta. Yo la veía que iba y venía a trabajar. A veces venían a dejarme algún impuesto que iba dirigido a ella porque estoy justo abajo. El local me lo alquila el hermano” (sic).

El testigo manifestó que la Sra. P. atendía el negocio, mientras que consultado sobre la frecuencia con la cual la veía en el lugar expuso “la verdad que casi todos los días, porque uno va siempre a comprar algo”

(sic).

Posteriormente indicó que estaba sola o con el hijo, casi siempre sola, detallando que la señora atendía a la mañana.

En el acta de fs. 215 luce la declaración testimonial de R.M.P., quien manifestó conocer a la...

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