Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente B 66320

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa B. 66.320, "PECADI SA contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.PECADI SA, a través de su representante y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que, según aduce, la aludida comuna le irrogó con su ilegítima actuación.

Estima los perjuicios sufridos en la suma de pesos ciento dieciocho mil trescientos treinta y uno ($118.331) con más intereses y costas.

F. reserva de caso federal y ofrece prueba.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Municipalidad de La Matanza, niega que concurran los elementos necesarios para determinar su responsabilidad, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

III.Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 94) y las fotocopias de la causa 5-10.641 caratulada "P., D. s/ amparo"; incorporados los cuadernos de pruebas de las partes (v. fs. 135/296 -actora- y fs. 297/312 -demandada-) y los alegatos por ellas producidos (v. fs. 314/315 -actora-; v. fs. 320/324 -demandada-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.La actora relata que presta servicios de transporte de pasajeros bajo la modalidad "servicios contratados" previstos en el art. 30 inc. "b" del decreto nacional 656/94.

Indica que posee la correspondiente habilitación en el orden nacional. Precisa que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante, CNRT), con fecha 3-IV-1998 le extendió el certificado 1531 -vigente hasta el 2-IV-1999- por el cual la autorizó a transportar al personal de la empresa "Bristol Myers Squibb Argentina SA".

Destaca que el servicio comenzaba su recorrido en Provincia pero luego circulaba y efectuaba ascenso y descenso de pasajeros en distintos lugares de la Provincia e inclusive en territorio de la Capital Federal (Av. General Paz; Liniers y M..

Señala que efectuó consultas a la Dirección de Transporte provincial y al organismo nacional antes citado, los que -según afirma- coincidieron en que al estar sometido a la jurisdicción nacional sólo debía recabar la habilitación de las autoridades federales en la materia, lo que -según afirma- así realizó.

Narra que el 9-IX-1998, durante el servicio de transporte con la unidad marca "Toyota", minibús, patente BHY 349, habilitada por la CNRT mediante certificado 1531, encontrándose en Monseñor Bufano y Ruta 21 de San Justo, un inspector municipal le requirió la documentación del vehículo y las correspondientes habilitaciones. Apunta que la requisitoria concluyó con el acta de contravención Serie A 0024557 bajo la imputación "falta de habilitación" citando como norma infringida el art. 48 inc. 4 del Código de Tránsito -ley 11.430-.

Cuestiona que el Inspector le haya exigido verbalmente que tuviera una habilitación de la Municipalidad de La Matanza, pese a que en el rubro observaciones se limitó a indicar "efectúa transporte de pasajeros entre dos puntos provinciales con habilitación de la CNRT. Pasajeros que ascienden en Lomas y descienden en San Justo".

Se agravia porque la autoridad municipal suspendió abruptamente la prestación del servicio en el medio de su recorrido, con grave perjuicio para las personas trasportadas y, consecuentemente para la imagen comercial de la empresa. Señala que el Inspector ordenó el inmediato secuestro del vehículo, el que fue conducido a dependencias del ex Regimiento III La Tablada del Ejército Argentino (Acta de Secuestro Municipal 27.640).

Afirma que este procedimiento no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el art. 4 de la ley 11.430. Destaca que esta norma no autoriza a secuestrar el vehículo -privar a su dueño de la posesión y conservación del rodado-, sino que se limita a disponer la detención que, según afirma, equivale a impedir la marcha del vehículo momentáneamente, durante el tiempo que demanda la diligencia de verificación de la infracción.

Concluye que el procedimiento fue ilegítimo. Apunta que así fue entendido en el amparo tramitado ante la justicia penal ordinaria de La Matanza, en el que obtuvo la restitución del vehículo.

Afirma que no es necesario plantear actualmente la nulidad del acto administrativo ya que el mismo fue dejado sin efecto al hacerse lugar a la acción de amparo antes aludida.

Manifiesta que como consecuencia del acto administrativo municipal fallido, sufrió los daños cuya reparación reclama.

Pretende una indemnización por el lucro cesante causado por haber permanecido secuestrado el vehículo de su propiedad durante 314 días, período en el cual no pudo ser utilizado comercialmente. Por este concepto, estima el daño en $90.731.

Además pide que, en uso de las facultades que concede el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, se condene a la accionada al pago de $9000 por la desvalorización que el automotor sufrió por haber estado "...tirado en un terreno del Cuartel de La Tablada, a la intemperie, esto implica un desaprovechamiento durante uno de los primeros años de vida".

También requiere se le abone el equivalente al 2% de la facturación anual de la empresa durante ese año en concepto de pérdida de la imagen comercial.

Expresamente pide se ordene el pago de intereses y se impongan las costas.

II.La Municipalidad de La Matanza, a través de su representante, sostiene que la actora pretende dar fundamento a su demanda desnaturalizando los hechos ocurridos y asignando a la sentencia recaída en la acción de amparo que promovió, una virtualidad distinta a la que corresponde.

Afirma que la accionante se desentiende del resultado de las actuaciones contravencionales labradas en el ámbito municipal e imputa la demora en la restitución del rodado de su propiedad a la comuna, pese a que ello no se compadece con la realidad, pues manifiesta que la misma es consecuencia de la decisión de iniciar una acción de amparo.

Explica que del acta labrada por el inspector municipal el 9-IX-1998 a las 16 hs., resulta que los pasajeros manifestaron ser transportados entre dos puntos provinciales (ascenso en Lomas de Zamora y descenso en La Matanza -San Justo-). Por ello, afirma que la habilitación expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que exhibió el conductor oportunamente, no resultó idónea.

Agrega que ante esta situación, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la ley 11.430 se secuestró el rodado, se lo trasladó hasta las dependencias municipales y se elevaron las actuaciones a la Dirección de Faltas.

Pone de resalto que al promover la actora la acción de amparo, las actuaciones contravencionales se encontraban en trámite conforme el procedimiento establecido en la ley 8.751 y sus modificatorias.

Asevera que la Municipalidad de La Matanza obró en todo momento dentro de las facultades que le son inherentes y que emanan de la ley 8.751, en atención a que la habilitación otorgada por la CNRT no lo autorizaba para transportar pasajeros exclusivamente en el ámbito provincial y la habilitación otorgada por la Dirección Provincial de Transporte, posteriormente informada, sólo se refería al rubro "servicios intercomunales de excursión".

Destaca que la norma contenida en el art. 4 de la ley 11.430 faculta a la autoridad municipal a ordenar la detención de los vehículos que no cumplan las condiciones requeridas hasta que se normalice la situación, extremo que no se cumplía al momento de iniciarse el juicio de amparo.

Por ello sostiene que el accionar de los funcionarios municipales hasta el momento de iniciarse el proceso de amparo y notificarse la medida cautelar no puede calificarse de ilegítima.

Concluye que la demanda constituye un intento improcedente de obtener el pago de una suma de dinero que la comuna no adeuda por no encontrarse configurados los extremos propios de la responsabilidad del Estado. Afirma que en el caso no concurren las circunstancias necesarias para atribuir causalmente los daños supuestamente padecidos al actuar de la Administración municipal.

Subsidiariamente, impugna los rubros indemnizatorios reclamados, cuestiona la metodología utilizada para calcularlos calificándola de abusiva, desmesurada y carente de rigor técnico.

Subraya la carga del reclamante de precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a su pretensión, en particular, aquellas que justifican la procedencia de cada uno de los rubros y las respectivas estimaciones; obligación procesal que entiende incumplida por la actora.

Con relación al lucro cesante reclamado como consecuencia de la indisponibilidad de la unidad secuestrada, se opone a su indemnización por el lapso de 314 días, pues -según aduce- el vehículo estuvo a cargo de la autoridad municipal durante 19 días, aclarando que lo sucedido entre la fecha en que se ordenó la restitución provisoria y la...

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