Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Febrero de 2017, expediente COM 024507/2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PEAGUDA DAPIA ADOLFO Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 24507; juzg. Nº 5, sec. Nº 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1541/1555?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 1541/1555, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por el Sr. A.P.D. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó

    haber sufrido a causa del hecho ilícito acaecido en su caja de seguridad individualizada en el escrito inicial.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado consideró

    que el banco había asumido una obligación de resultado, y que únicamente podía liberarse acreditando que dicho resultado había sido frustrado por causa que le había sido imposible de superar.

    En ese contexto, puntualizó todos los elementos de la causa Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23151094#171170316#20170208093415963 que le permitieron tener por acreditada la negligencia del banco en la custodia de los bienes depositados (ver informe policial de fs. 461/483, etc.).

    Asimismo, juzgó que la entidad financiera debía responder por la integridad del contenido de la caja de seguridad, y que la circunstancia de que los titulares del cofre hayan decidido guardar bienes pertenecientes a una de sus hijas de ningún modo podía ser interpretada como una transferencia y/o sublocación del contrato respectivo a favor de terceros.

    Desestimó, bajo esos fundamentos, la defensa opuesta por el demandado respecto de que no le correspondía responder por los bienes denunciados como de titularidad de la Sra. P.P..

    En cuanto al contenido de la caja de seguridad, tras un detalle pormenorizado de toda la prueba producida en autos, el sentenciante concluyó que se encontraba debidamente acreditado el nivel elevado de vida de la parte actora, así como también sus bienes.

    De ese modo, condenó al banco al pago de la suma de $

    40.000, USD 80.000, con más la suma de USD 17.284,30 que entendió

    corresponde atribuir al valor de las alhajas denunciadas de acuerdo a lo informado por el perito tasador.

    Sobre las mencionadas sumas reconoció al pretensor el derecho a cobrar intereses desde el 03.10.11 –fecha a partir de la cual estimó

    que el actor había dejado de tener la libre disponibilidad de sus fondos- a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para la suma de pesos y una tasa del 8% anual admitida para las operaciones en dólares estadounidenses.

    Rechazó, en cambio, la suma reclamada en euros por considerar que no se habían aportado constancias de operaciones en dicha divisa o bien que haya sido adquirida en el mercado libre de cambios.

    Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23151094#171170316#20170208093415963 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, reconoció el derecho al accionante a obtener indemnización por daño moral y daño psicológico, estimándolos en la suma de $ 20.000 y $ 28.800 respectivamente.

    Finalmente, rechazó el daño punitivo e impuso las costas a la demandada por haber resultado vencida.

  2. El Recurso.

    La sentencia solamente fue apelada por el demandado a fs.

    1569, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs.

    1606/1614, contestada a fs. 1628/1650.

    En acotada síntesis, las quejas del demandado pueden resumirse del siguiente modo.

    Según aduce, su parte adoptó las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la caja referida por el actor, de lo que dedujo que el suceso que dio origen a la presente acción resultó imposible de prever y de evitar, y en consecuencia debía ser considerado un caso fortuito por el cual el recurrente no debía responder.

    Agrega que, en su caso, debía estarse a la cláusula decimoctava del contrato suscripto entre las partes, mediante la cual el banco garantizó

    exclusivamente la integridad exterior de la caja y no así los objetos en ella depositados.

    Desde otro lado, cuestiona que el magistrado haya tenido por acreditada la existencia de los bienes denunciados por el actor, pues sostiene que de la prueba producida en autos no surge la capacidad de ahorro invocada por el nombrado ni la adquisición de moneda extranjera y menos aún su guarda y permanencia en el cofre a la fecha del siniestro.

    Asimismo, expresa que las partes estipularon contractualmente Fecha de firma: 08/02/2017 que se encontraba prohibida la sublocación del cofre y, amparándose en Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23151094#171170316#20170208093415963 dicho clausulado, se queja por cuanto el a quo consideró la donación que el actor adujo haber estipulado a favor de su hija y guardado en el cofre, siendo que, la titular de los fondos era ajena al vínculo contractual.

    También destaca que no resultaba verosímil que el aludido monto haya sido atesorado en una caja de seguridad por cuanto ese hecho no coincidiría con su finalidad de adelantar la herencia.

    Se agravia de que el juez haya reconocido parte del reclamo de las joyas que el actor alegó haber guardado en el cofre, toda vez que el experto que procedió a la tasación se basó en dibujos que habían sido proporcionados por el accionante.

    Por otra parte, cuestiona que el juez haya reconocido al actor indemnización por daño moral y daño psicológico.

    En cuanto al primero, sostiene su improcedencia por considerar que en materia contractual se exigen extremos probatorios más rigurosos y que en el caso de autos no se especificó de qué modo se había alterado el equilibrio espiritual del actor a raíz del evento.

    En lo concerniente al daño psicológico, manifiesta que de la prueba pericial que obra a fs. 814/17, no surge que la patología detectada haya sido causada por el robo acaecido, y en consecuencia, aduce que el rubro en cuestión debe ser desestimado.

    Finalmente, considera que los intereses fijados en la sentencia apelada deben ser revocados por cuanto su reconocimiento importaría un enriquecimiento sin causa del actor, y que, en caso de que sean confirmados, debe ser modificada la tasa de interés establecida para la condena en moneda extranjera.

    Y, en este sentido, entiende que el dies a quo debe establecerse Fecha de firma: 08/02/2017 cuando tuvo lugar la primera audiencia de mediación y no en la fecha en que Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23151094#171170316#20170208093415963 Poder Judicial de la Nación el hecho aconteció.

    Por último, manifiesta que, al haber prosperado parcialmente la acción, su parte no debe ser la única que soporte las costas del proceso.

  3. La Solución 1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el resarcimiento de los daños que el actor adujo haber sufrido por consecuencia del robo de ciertos bienes que tenía guardados en la caja de seguridad que había alquilado al banco demandado.

    Antes de ingresar en el específico tratamiento de los agravios, cabe poner de relieve que ambas partes están contestes en que las unió una relación contractual en virtud de la cual los Sres. A.P.D. y G.M.C. alquilaban una caja de seguridad en el banco demandado.

    Tampoco se encuentra controvertido que la aludida caja fue vaciada en ocasión del robo que...

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