Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 009312/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9312/2022: “PE ANGUIL SA c/ EN -M ECONOMIA-

SECRETARIA ENERGIA -RESOL 1260/21 s/ MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de diciembre de 2022. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 23 de octubre de 2022,

el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora.

Para así decidir, señaló que la firma PE ANGUIL S.A,

había iniciado la presente causa “…con el objeto de que se dicte una medida cautelar que suspenda los efectos de los incisos a) y b), del artículo 1, de la Resolución Nº 1260/2021, de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, hasta que se dicte una resolución respecto su de planteo de nulidad; se ordene a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A continuar con el procedimiento rescisorio establecido por la mentada Resolución, sin exigir el cumplimiento de los requisitos impugnados en sede administrativa; y se libere a su parte del mantenimiento de la garantía de cumplimiento del Contrato de Abastecimiento, por entender que ha devenido innecesaria y abusiva”.

Indicó que la actora había manifestado que “… con fecha 8 de febrero de 2022, presentó ante CAMMESA una Solicitud de Rescisión y la no aplicación de las exigencias establecidas en los incisos a) y b), del artículo de la mencionada Resolución Nº 1260, la que fue rechazada”.

Asimismo, destacó que la actora “…con fecha 21 de febrero de 2022, interpuso un reclamo impropio ante la Secretaría de Energía, con el mismo objeto que el solicitado en la presente medida cautelar”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Por otro lado, en el análisis del alcance de la cautelar requerida, el magistrado apuntó que la actora había esgrimido que “...en el transcurso de los últimos años se produjeron bruscos cambios económicos, en la situación financiera del país y el acontecimiento de una pandemia mundial producto del COVID-19, lo que generó el impedimento material de ejecutar el contrato. En otros términos, la firma actora esgrime que desde la celebración del contrato han sucedido circunstancias imprevisibles y extraordinarias, que sustentarían el pedido de revisión del contrato”.

En el contexto de autos y luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad propios de las medidas cautelares, puso de resalto que los actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en “…el artículo 12, de la Ley 19.549, se presumen legítimos, en consecuencia, quien plantea su ilegitimidad debe demostrar de forma concreta y fundada cuáles son sus vicios”.

Sentado ello, puntualizó que –en el caso– no encontraba acreditada la ilegitimidad del acto administrativo dictado “…requisito que -al igual que la verosimilitud en el derecho- resulta necesario para la procedencia de este tipo de medidas”. Apuntó que, en particular “...la demandante no se hace cargo del retraso significativo en el cumplimiento de los hitos contractuales, sin perjuicio de la crisis sanitaria producto del COVID -pues la demandada suspendió los plazos-, motivos expresamente contemplados en los fundamentos del acto administrativo que se intenta suspender.

Asimismo, ponderó que “…pese a las aseveraciones expuestas por la firma actora en cuanto señala que la Resolución 1260/2021, obliga a su parte a rescindir el contrato sin alternativas, de lo establecido por aquella se colige con facilidad que también puede optarse por la reconducción “contractual por prórroga” o “reconducción contractual por reducción de la potencia contratada”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9312/2022: “PE ANGUIL SA c/ EN -M ECONOMIA-

SECRETARIA ENERGIA -RESOL 1260/21 s/ MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Concluyó, así, que –en el limitado ámbito de conocimiento de la presente– no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho alegada por la acora.

A ello, agregó que si bien esa conclusión resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida,

tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora, que constituye otro de los elementos propios de toda medida cautelar.

Al respecto, apuntó que la compulsa de la prueba documental acompañada no se evidenciaba constancia alguna que permitiese tener por acreditado el peligro inminente o “...el daño que se le generaría a la empresa actora, de imposible reparación ulterior,

en el caso de no hacerse lugar a la precautoria”.

Por último, dejó sentado que, en atención al modo en que se decidía, resultaba insustancial entrar a considerar el resto de los planteos formulados por la firma actora.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 28/10/2022 y fundado con el memorial del 8/11/2022.

La recurrente aduce que el Sr. Juez de primera instancia omitió el tratamiento de la puntual cuestión debatida en autos, se apartó de las normas aplicables y formuló “…afirmaciones meramente dogmáticas sin adentrarse en el menor análisis de la cuestión”, no consideró los argumentos de hecho y de derecho que se ventilan en la causa, desconoció el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y permitió “...que la continuidad de la vigencia de los ilegales, arbitrarios y abusivos incisos a) y b) del art. 1° de la Resolución 1260 sigan provocando daño irreparable…”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Afirma que el magistrado se apartó de la cuestión de autos y se avocó al tratamiento de una “litis ficticia” planteada por la demandada. Indica que aquí “…se debate pura y exclusivamente la ilegalidad, arbitrariedad y abuso de los requisitos de los incisos a) y b)

del art. 1° de la Resolución 1260, por ser una exigencia que carece de base legal y/o contractual alguna. No está en debate en autos la decisión de la SE en el dictado de la Resolución 1260 sino dos de sus requisitos”.

Por otro lado, refiere que “como está planteada la cuestión en autos, la cuestión básica y de puro derecho que debía juzgar el a quo, era si la SE posee facultades para imponer el pago de una “suma de dinero” sin base legal ni contractual alguna. Y la respuesta es contundente en sentido negativo”.

Sostiene que la resolución apelada “… se circunscribe a dos y solo dos fundamentos concretos, estando ambos totalmente desligados de la realidad fáctica y jurídica. Uno, en el Considerando VII 2do. P., cuando sostiene que la actora “no se hace cargo del retraso significativo en el cumplimiento de los hitos contractuales”, lo que configura además de un concepto descalificante impropio de una decisión jurisdiccional razonada, una grave falsedad a la luz de los hechos de la causa. Otro, en el Considerando VII 3er. P., cuando sostiene que “de lo establecido por la Resolución 1260 se colige con facilidad que también puede optarse por la reconducción contractual por prorroga o reconducción contractual por reducción de la potencia contratada”, lo que configura una falacia y grave desconocimiento de lo que establece explícitamente la Resolución 1260 respecto de la Actora dentro del marco del Programa RenovAr 3”.

Apunta que “…esas dos aseveraciones desviadas de la realidad fáctica y jurídica, que componen algo así como el holding de la Resolución Apelada, derivan en la irrazonabilidad de la decisión apelada y en la generación de una serie de agravios…”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9312/2022: “PE ANGUIL SA c/ EN -M ECONOMIA-

SECRETARIA ENERGIA -RESOL 1260/21 s/ MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Señala que la resolución apelada no solo afirma sin desarrollo argumental alguno, que no puede tenerse verificada la apariencia del buen derecho, sino que “…ni siquiera ha analizado el planteo sobre la ilegalidad de los requisitos fijados en los incisos a) y b) de la Resolución 1260”. Dice que, de la lectura de la resolución de primera instancia, surge que “...ni siquiera es analizada la ilegal exigencia del pago de la extraña “suma de dinero” que establece el inc. a) del art. 1° de la Resolución 1260, y parece centrarse en la complejidad que importa el análisis de la Resolución 1260 en conjunto, cuando aquí no se la ha impugnado, sino solamente sus incisos a) y b) de su art. 1°”.

Considera que “…no es de significativa complejidad el asunto de autos”; así como que la omisión de un adecuado análisis, le causa gravamen irreparable.

Arguye que la sentencia incurrió en un grave vicio de arbitrariedad por cuanto se apartó de las constancias de la causa y omitió considerar los argumentos “…que fatalmente debían llevar a concluir que los requisitos impuestos en los incisos a) y b) del art. 1°

de la Resolución 1260 son evidentemente ilegales, abusivos y carentes por completo de motivación o que, al menos, hay cierta verosimilitud en el planteo de la actora…”.

F. varias consideraciones en torno a las “…

posibles naturalezas de la extraña “suma de dinero” impuesta”, ya que ni “…la Resolución 1260, ni CAMMESA, ni la Secretaría de Energía en ninguna de las ocasiones que tuvo en sede administrativa, ni el Informe SE de autos, ni la Resolución Apelada, han explicitado la naturaleza jurídica de la “suma de dinero” establecida en el inc. a) del art. 1° de la Resolución 1260”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ...

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