Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FMP 017728/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PD, L c/

MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 17728/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.101/102, se presenta la requerida MEDICUS SA., de Asistencia Médica y Científica, apelando la sentencia obrante a fs.96/99 vta., en tanto que luego de declarar la cuestión debatida como de tratamiento abstracto, le impone las costas del proceso.

Expresa que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el Art. 68 del CPCN, ya que al no haber acaecido aquí “pleito” no puede hablarse en el caso de derrota a fin de imponérsele las costas.

Es que al declararse la cuestión de tratamiento “abstracto”, no puede hablarse de vencedor o de vencido, con lo que la imposición de costas a su parte carece de fundamento ya que MEDICUS no fue vencida en éste proceso.

Por otra parte, aduce que no pudo haberse basado el Aquo en el resultado de una orden cautelar, para asumir y derivar de ello que a la actora le asiste razón en su reclamo.

Conforme lo expuesto, es que peticiona se revoque la sentencia puesta en crisis en cuanto le impuso las costas del proceso.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 103), y sin que la amparista utilice su derecho a contestar los mismos, se lo tiene por decaído a fs.

104, disponiéndose la elevación de los obrados a ésta Alzada (ver fs. 104 y 105), a fin de que se provea aquello que corresponda.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #23895455#184779528#20170817092153331 Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 107, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Aún a sabiendas de que el único objeto de agravio ha sido aquí la condena en costas a la requerida, y no la declaración de ésta cuestión como abstracta (moot case), creo necesario señalar en éste punto, así sea a modo “obiter dicta”, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, solamente por constatarse en Autos el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación de corte cautelar por parte de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º

41053760/2013”.

Aclarado lo que antecede, es del caso señalar de todos modos, el buen obrar del Magistrado actuante en 1ª Instancia cuando impone las costas del proceso a la requerida.

Es que sin olvidar que el régimen específico regulatorio de la Acción de A. en el orden federal se encuentra efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que de todos modos, esta normación particularizada, no se aleja de la regla general de imposición al vencido.

En consecuencia, cabe resaltar que en el proceso de amparo rige el principio objetivo de la derrota, que se expresa a partir de las dos siguientes manifestaciones posibles: a) el vencimiento en la pretensión constitucional, que demuestra la instauración de un vencido que habrá de ser condenado en costas y b)...

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