Sentencia nº AyS 1992 I, 11 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 1992, expediente C 45837

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.837, “P., R.M. contra D.V., C.. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda.

La Cámara en lo Civil y Comercial del mismo Departamento Judicial, a través de su Sala I, confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara, para confirmar el fallo de la instancia de origen que había hecho lugar a la demanda, concluyó que la carta documento y el aviso de recibo obrantes en autos constituyen instrumentos que gozan de autenticidad mientras no sean redargüidos de falsos.

    Asimismo tuvo por cierto que D.V. fue intimado a desocupar el inmueble con lo cual el actor mostró fehacientemente su voluntad de recuperarlo, y que al desoirla, el demandado incumplió la obligación que le imponía el art. 1556 del Código Civil lo que torna indiscutible la procedencia del desalojo (v. fs. 66).

  2. El demandado impugna tal decisión, denunciando como erróneamente aplicados los arts. 979, inc. 2º, 993 y 1622 del Código Civil.

    Sostiene que no hay norma legal que atribuya a la carta documento el carácter de instrumento público, poniendo de relieve las diferencias existentes entre la misma y el telegrama colacionado.

    Agrega que no obstante haberse negado la recepción de la carta documento, concluir sobre la base de que no se ha negado la firma inserta en el aviso de recibo que se ha recibido el instrumento, constituye una absurda interpretación del art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Finalmente, aduce que el fallo, al considerar innecesaria la previa intimación extrajudicial, infringe el art. 1622 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Sobre el primero de los agravios reseñados considero aplicable...

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