Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 053805/2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 53.805/14 “P.N.R.P. C/CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO AV.

CÓRDOBA 3237/3239 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 93.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PAZOS NAVIERA R.P. C/CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO AV.

CÓRDOBA 3237/3239 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 360/366, se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 374/377. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 379/382 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 385 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda perpetrada por la Sra. R.P.P.N., y en consecuencia: a) Condenó al Consorcio demandado a abonar las sumas resultantes del considerando II), con más sus intereses y costas Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #23824446#172750909#20170224123216709 correspondientes en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución; b) Intimó a la demandada a ejecutar en el plazo de 30 días, las obras de reparación indicadas en el dictamen pericial de fs. 320 punto d), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. AGRAVIOS:

    El Consorcio demandado vierte sus quejas a fs. 374/377 por encontrarse disconforme con la solución arribada por la anterior sentenciante.-

    Afirma en una primera aproximación que la sentencia emitida por la anterior “iudicante” resulta ilegítima y arbitraria toda vez que la misma se basó en una norma que no se...

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