Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 28.730/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.035

EXPEDIENTE N° 28.730/2008 SALA IX JUZGADO N° 10

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos “PAZOS, M.P. c.

CONSOLIDAR AFJP SA s. diferencias de salarios” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió

    la reliquidación póstuma que la actora trajo a esta sede judicial, por considerar insuficiente lo abonado oportunamente con motivo de su desvinculación. Viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs.905/908, fs.919/931, fs.909/910 y fs.916/917 y por el perito contador, quien objeta la regulación de sus honorarios.

  2. Cuestiones de orden metodológico aconsejan comenzar el voto con el disenso de la accionada,

    anticipando que será parcialmente acogido.

    Digo ello porque esta S. ya se ha pronunciado en una causa, cuyas aristas guardan sustancial analogía con lo que aquí se debate (SD nro.16.256, del 22.4.2010 en autos “G.G.V. c.MetA.S.

    s.despido”). Entonces, y en lo que interesa, el tribunal señaló que “...la sentenciante de primera instancia consideró que el marco normativo convencional aplicable a la relación de marras es el Convenio Colectivo de Trabajo N°

    264/95 toda vez que, conforme lo informado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a fs...se tuvo por incluido al personal dependiente de AFJP en el ámbito de representación personal y territorial del Sindicato de Seguros. Sin embargo, no es menos cierto que...mediante Resolución N° 65

    del 26/03/2001 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales,

    se declaró homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre el Sindicato de Seguro de la República Argentina y la empresa Siembra Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 427/01 ‘E’...En virtud de lo expuesto...no cabe sino concluir que el marco normativo convencional que correspondía aplicar a la relación que ligó

    Poder Judicial de la Nación a las partes de esta contienda es el ya mencionado CCT

    427/01 ‘E’...”.

    En la especie, la norma convencional específica aplicable a la actividad es la 431/01 “E” -

    homologada el 24.4.2001- y no la convención colectiva de trabajo genérica de seguros, cuya operatividad predica la accionante, del mismo modo que sucedió en el precedente antes transcripto. En consecuencia, si bien corresponde en principio detraer del monto de condena la suma de $

    39.397,20 (individualizada por al a quo como “diferencias básico de convenio”) y adecuar los créditos en función de nuevos parámetros de cálculo, ello no obsta a reconocer diferencias salariales a favor de la trabajadora, por pago insuficiente del salario básico, puesto que la retribución abonada durante el último año de prestación de servicios ($

    78,70) -aún en el marco del convenio aplicable- no guarda relación con la extensión de la jornada de trabajo denunciada en el inicio, que la sentenciante admitió de manera implícita; ni con el tipo de tareas que aquélla realizaba, que corroboró la prueba testimonial, que asimismo informó ingresos básicos cuantitativamente superiores a los cancelados regularmente por la empleadora (ver fs.99 y fs.101).

    No soslayo el cuestionamiento que ensaya la quejosa en torno a la valoración de ese medio probatorio,

    pero entiendo que los argumentos recursivos no logran conmover lo decidido, dado que he sostenido reiteradamente que el hecho de que los deponentes que declararon a propuestas de la actora se encuentren comprendidos en las generales de la ley, por mantener –a la época de ofrecer su declaración- juicio laboral contra la demandada, no conduce por esa sola razón a descartar las versiones que brindaron.

    Ello es así porque esa circunstancia carece de relevancia dirimente y no es suficiente para desvirtuar el valor convictivo de los dichos de los testigos, cuando al mismo tiempo se advierte coherencia y credibilidad, apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos 386 del CPCCN y 90 de la LO, in re "E.S.R. c. RV Comunicaciones SRL y otro s. despido",

    SD Nº 9319 del 12.12.2001, entre otras).

    También he manifestado en otras ocasiones que la situación aludida no permite anular per se la validez de los testimonios, ni lleva a dudar de su veracidad, sin perjuicio de la mayor estrictez con la que deben ser examinados; más aún, si no se aduce concreta y razonadamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (Perugini, E.R.

    Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?

    , DT 1985-B, páginas 1401 y siguientes,

    y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    En el mismo orden de ideas, tengo dicho que no se debe perder de vista que la prueba testimonial resulta ser un elemento fáctico autónomo y suficiente a fin de demostrar los extremos invocados en el escrito de inicio, en los específicos términos previstos en el artículo 377 del CPCCN; en el caso, la disminución en los niveles salariales de la dependiente, producto de las modificaciones unilaterales introducidas por la principal, informadas de manera conteste por los testigos.

    En efecto, el testigo V. (fs.98/99)

    manifestó que “la remuneración de los vendedores estaba integrada por un salario básico mas comisiones, cuyo porcentaje varió...al principio era del 25% y con el tiempo fueron bajando hasta el 7%...”; G. (fs.100) dijo que “...empezaron pagándole un porcentaje del 20% como comisión y terminaron pagándole antes de irse el 5%”. C. (fs.101) a su turno indicó que “...arrancó su relación...cobrando una comisión del 22% y fue bajando hasta que cuando se fue era de un 5%...”. Finalmente A. (fs.180/181) relató que “cuando ingresó a la empresa se le pagaba un 25% de comisión y cuando se fue se la habían ido bajando al 7%...por esa baja en las comisiones todos realizaban permanentes reclamos...”.

    Como se aprecia, las declaraciones (brindadas por compañeros de trabajo, cuyas tareas eran similares a las de la actora) permiten corroborar la conclusión a la que arribó la a quo, en el sentido que surge de forma clara y precisa la merma en los ingresos del personal –entre ellos,

    los de la pretensora-, en virtud de los constantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR