Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 026174/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91864 CAUSA NRO. 26174/2014 AUTOS: “P.M.B. c/ GRUPO SALADINO SRL. s/ Despido”

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 585/588. Por su parte, a fs.

    583 y a fs. 584, el perito contador, y la representación letrada de la parte actora, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Se queja la accionada porque el magistrado de origen consideró que el despido sin causa dispuesto por la empleadora constituyó una actitud discriminatoria de su parte, condenándola a abonar a la actora la suma de $75.900 en concepto de indemnización del art. 1º de la ley 23.592.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la prevista por el art. 80 de la LCT y la distribución de las costas.

  2. Trataré en primer término la queja relacionada con la decisión del sentenciante de grado que consideró que el despido de la trabajadora se debió a la afección médica por ésta padecida.

    En tal sentido, habré de referir que, tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la invocación de un despido discriminatorio, en el contexto de un despido sin invocación de causa. Cabe considerar que no se discute que se trató de un despido incausado que genera derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del “despido arbitrario”. Lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir a la actora en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.

    En efecto, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. No se cuestiona que el despido “arbitrario” o incausado es el acto por el cual el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin explicar por qué –como en este caso-, o brindando un motivo de mera conveniencia.

    Dentro del sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro país, tal despido no encierra necesariamente un acto discriminatorio. Sin embargo, bajo la forma de un mero acto “voluntario”, se pueden enmascarar actos discriminatorios y es, en este sentido que cabe reflexionar sobre la crítica vertida por la recurrente.

    Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20252423#180971412#20170608125839970 Poder Judicial de la Nación Reiteradamente he señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Desde tal perspectiva, he puntualizado que la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca…y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que, el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR