Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Marzo de 2010, expediente 28.897

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

II. Causa n° 28.897 “P., G.H. s/excarcelación”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/375-

Reg. n° 31.174

Buenos Aires, 15 de marzo de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 86/88 por el Dr. G.J.F. contra la resolución de fs. 74/84 vta. que no hiciera lugar a la USO OFICIAL

excarcelación de G.H.P. bajo ningún tipo de caución.

II. Que en la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. J.L.C. (v. fs. 108/113)

sostuvo que en el auto en cuestión no se han evaluado a la luz del P. n° 13

de la C.N.C.P. la existencia de los riesgos procesales (art. 319 del C.P.P.) que lleven a entender que su asistido evadirá o entorpecerá el accionar de la justicia.

Señaló asimismo que el nombrado no desarrolló actividad alguna dentro del grupo de tareas 3.3.2, cuestionando la calificación que en orden a los hechos reprochados, se le impusiera. Entendió que conforme lo reglado por los arts. 316 y 317 del código de forma, teniendo en cuenta las penas previstas para los ilícitos en cuestión, y al no verificarse los supuestos del art. 319 del ritual, la excarcelación resulta viable.

Formuló las reservas del caso.

III. a. En lo que hace a la argüída falta de fundamentación, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta en el marco del presente recurso.

b. En relación a lo argüído por la Defensa y que fuera consignado en el segundo párrafo del acápite que precede, lleva dicho el Tribunal que toda cuestión que genere una variación en punto a la calificación o grado de participación en los hechos, con posibles implicancias sobre la libertad del imputado, es pasible de ser examinada en el marco de una incidencia como la presente. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 318 del código de forma,

la calificación legal adoptada en el auto de procesamiento es la que debe tenerse en cuenta a los fines excarcelatorios, y cualquier cuestionamiento que sobre dicha tipificación pueda efectuarse, deberá tener, para ser considerada, nuevos elementos de juicio agregados a la causa con posterioridad al dictado de aquél (cfr. de esta S., causa n° 18.041 “R., O. s/inc. de excarcelación”, rta.

30.8.01, reg. n° 18.935).

La circunstancia señalada en último término no ha hallado verificación en el marco de la investigación, resultando por otra parte inidónea esta vía para introducir cuestiones vinculadas a la responsabilidad del encausado (v. C.C.C. Fed. Sala II, c. n° 13.110 “Inc. de excarcelación de S., C.”,

rta. 1.3.97, reg. n° 14.018 y sus citas).

En estas condiciones el planteo efectuado no ha de encontrar acogida favorable.

IV.a. En relación al Capitán de Navío Contador (RE) de la Armada Argentina G.H.P., esta S. se pronunció en la causa n°

27.611 “B., D. y otros s/procesamiento” (rta. el 7.5.09, reg. n° 29.840),

oportunidad en la que se confirmó el auto de procesamiento con prisión preventiva que se le dictara, por considerarlo prima facie partícipe necesario en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada -137 hechos-, en concurso real con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada -54 hechos-, en concurso real con imposición de tormentos seguidos de muerte en forma reiterada -6 hechos- (arts. 2, 144 ter primer y último párrafo, 144 bis párrafos primero y último, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, ellos del Código Penal, texto según ley 14.616,

vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y art. 55 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. En dicha ocasión, el Tribunal se pronunció en relación a su prisión preventiva, formulando las valoraciones atinentes a las previsiones del art. 317

inc. 1° en función del art. 316 del Código Procesal Penal teniendo en cuenta para ello la pena en expectativa establecida para los delitos arriba indicados, así como aquéllas pautas fijadas por el art. 319 del código de forma, evaluándose en ese aspecto la concurrencia de riesgos procesales a su respecto (cfr. asimismo, causa n° 27.990 -expte. n° 14.217/03/419- “P., G.H. s/excarcelación”, rta.

16.6.09, reg. n° 30.026 y c. n° 11.910 “P. s/rec. de casación”, rta. 14.12.09,

reg. n° 15.690 de la Sala II de la C.N.C.P.).

IV.b. Como entonces, se ha de consignar que esta S. se pronunció

examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado, emitido en los autos “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”, que USO OFICIAL

declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Mario G.

s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

que:

i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312,

316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha 3

reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo- , las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así concebida,

la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

V.1. Valoración en el caso:

a. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

En los autos principales -n° 14.217/03- del presente incidente,

G.H.P., detenido el día 15 de diciembre de 2008, fue indagado el día 16 del mismo mes y año y procesado en relación a los eventos que fueran señalados en el apartado IV.a.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Conforme la normativa legal vigente a la fecha de los sucesos, la pena establecida para los ilícitos enunciados oscila entre los tres y diez años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (tormentos, art. 144 ter párr. 1° C.P.), de diez a veinticinco años de reclusión o prisión (tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo C.P.) y de dos a seis años de prisión o reclusión (privación...

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