Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 052309/2013/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 52309/2013/CA1 “PAZ Z.E. C/ LABORATORIOS DOMINGUEZ S.A. Y OTRO S/ DESPIDO ”
-JUZGADO N° 52-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 205/210), que hizo lugar a la demanda, se alzan Rest Personal Eventual S.A. (fs.
213/220) y L.D.S.A. (221/223). Con réplica de la accionante a fs. 225/233.
Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 211).
El Sr. Juez de anterior grado, consideró que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustado a derecho, puesto que ninguna prueba produjeron las demandadas tendientes a acreditar que la asignación de la misma en la empresa usuaria, se hubiese debido a “satisfacer una necesidad excepcional o extraordinaria”.
Así, resaltó que “las demandadas se limitaron a invocar una contratación de carácter eventual –excepción al principio general previsto por el art. 90 LCT- pero sin especificar concretamente cuáles extremos la habilitarían”.
A su vez, destacó que “L.D.S. indicó que requirió los servicios de la trabajadora con el objeto de cubrir una licencia de enfermedad y, posteriormente, las vacaciones de algunos dependientes de su establecimiento (sin precisar sus nombres). Por su parte, la agencia de servicios eventuales sostuvo -por contrario- que la actora fue asignada a la empresa, a fin de cubrir un “pico de trabajo” que se había presentado en la actividad desarrollada por la codemandada. Es decir, ninguna de las dos fundamentó su contratación ni cumplió de forma acabada con la norma, en tanto, ya en un supuesto u otro, no explicaron los motivos en los que se basaría esa contratación. Al respecto, L.D.S. no especificó ningún nombre de algún trabajador reemplazado a pesar de que Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19956504#202516402#20180403104040703 Poder Judicial de la Nación este requisito es exigido puntualmente por el art. 69 de la ley 24013 y, al mismo tiempo, Rest Personal Eventual SA no reveló porqué se generó ese supuesto pico de trabajo”.
También, resaltó que el plazo de contratación excedió el máximo legal previsto por el artículo 72 de la L.N.E.
El a quo, concluyó que “ninguna prueba se produjo en la causa que demuestre que hubiesen existido los hechos motivadores de la contratación de la actora. No existe prueba de algún trabajador con licencia por enfermedad u ordinaria que hubiese sido reemplazado ni menos aún que acredite un hipotético aumento extraordinario en la actividad de la empresa”.
Asimismo, entendió que “la prueba de los servicios extraordinarios o de las exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa usuaria, recae tanto en la empresa de servicios eventuales –en el caso Rest Personal Eventual SA- como en la empresa usuaria –Laboratorio Domínguez SA-, a quienes correspondía acreditar la existencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 6º del Decreto Nº 1694/06, porque la demostración de la eventualidad, como excepción a la solidaridad establecida en los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT, está a cargo del empleador”.
En consecuencia, determinó que “la relación de trabajo vinculó
directamente a Paz con la empresa “usuaria”, en el caso, L.D.S., quien se benefició con la prestación laboral de la trabajadora en tareas propias del giro normal y habitual y no para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de ésta”.
Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323.
En igual sentido, prosperaron el haber adeudado de junio del 2013, el SAC y las vacaciones proporcionales.
Asimismo, hizo lugar al reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la L.N.E.
Por otra parte, hizo lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que la certificación no refleja la verdadera relación laboral de la demandante, y cumplió con lo normado por el decreto 146/01.
Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las Fecha de firma: 28/03/2018 demandadas, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.
Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19956504#202516402#20180403104040703 Poder Judicial de la Nación
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Laboratorios D.S.A., se queja por entender que “denunció” los extremos que habilitaron la contratación de carácter eventual de la actora: cubrir licencia por enfermedad y luego el periodo de vacaciones de sus dependientes.
Por otra parte, apela la condena a entregar nuevos certificados de trabajo, dado que la codemandada acompañó los mismos.
Por su parte, Rest Personal Eventual S.A. se agravia que “no encuentra acreditado el carácter extraordinario y transitorio de los servicios que prestó la accionante para la empresa usuaria laboratorios D. S.A.”.
Así, sostiene que “la prestación de los servicios por parte de la actora en Laboratorios Dominguez S.A, obedeció pura y exclusivamente a un pico de trabajo que estaba teniendo dicha empresa” (sic).
A su vez, afirma (sin justificar el motivo por el cual lo hace) que “se revierte el principio general que nos indica que es el empleador quien debe probar tal carácter eventual”.
Luego, se queja por que se hiciera lugar al haber de junio de 2013 y a la integración del mes de despido. Consignando que “la actora solo trabajó efectivamente hasta el día 24/11/11” (sic. recordemos que no resulta ser un hecho controvertido que la fecha de ingreso de la actora fue el 19/04/2012, y la del despido indirecto 19/06/2013).
A su vez, cuestiona la condena de la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que las certificaciones fueron puestas a disposición, y acompañadas al contestar demanda.
También apela las multas del art. 2 de la ley 25.323, y las de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Por último, se queja por los honorarios regulados, los que considera que resultaron altos.
Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, con la indicación de las pruebas Fecha de firma: 28/03/2018 que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19956504#202516402#20180403104040703 Poder Judicial de la Nación interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.
Digo así, pues, únicamente, L.D.S.A. hizo mención sobre cuál fue su postura (tema sobre el que seguidamente volveré), pero no señaló prueba alguna que la avale, y se limitó a hacer afirmaciones dogmáticas, carentes de respaldo probatorio.
Por su parte, y curiosamente, la hipótesis de Rest Personal Eventual S.A. resultó distinta a la de la empresa “usuaria”. Mientras que la primera afirmó que la actora desarrolló las tareas para cubrir a trabajadores enfermos y luego, a los que se hubieren tomado vacaciones (sin precisar ni siquiera el nombre de los mismos, como tampoco el tipo de enfermedad que hubieran padecido, ni período de las vacaciones, menos aún, ofreció dichas circunstancias para ser acreditadas en la pericial contable). En cambio, L.D.S.A., sostuvo que destinó a la actora a fin de cubrir un “pico de trabajo” que se había presentado en la actividad desarrollada por la codemandada (sin embargo, al igual que la otra accionada, tampoco ofreció
como punto de pericia contable, que la auxiliar de justicia informase acerca de un supuesto aumento de productividad que justificase el tipo de contratación).
Luego, no resulta ser un hecho controvertido que la accionante desde el día 19/04/2012, se desempeñó realizando tareas en la línea de estuchado manual, fraccionamiento de líquidos, fraccionamiento de polvos y blisteado de comprimidos.
Ahora bien, las codemandadas omitieron realizar crítica alguna acerca de sus incumplimientos a los arts. 69 y 72 de la ley 24.013.
Recordemos que el art. 69 de la ley 24.013, dispone que “Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado”.
Por su parte, el art. 72 de la ley 24.013 establece que, “en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de...
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