Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 055451/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55451/2012 - PAZ, V.S. c/ PARAMETRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la pretensión articulada al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 327/347, rebatido por la codemandada Parámetro S.A. a fs. 354/359.

    A su turno, la representación letrada de la accionante cuestiona los estipendios regulados en su favor, por entenderlos exiguos (v. fs. 322/324).

  2. La parte actora se queja porque la Sra. Jueza a quo consideró válido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT, conclusión que la llevó a rechazar el reclamo fundado en los arts. 232, 233 y 245 de dicho cuerpo legal.

    Se agravia, asimismo, por la valoración de la prueba, sobre cuya base la magistrada consideró no acreditada la existencia de vicios de la voluntad y/o de deficiencias de registro, conclusión última de la que se deriva el rechazo de las diferencias salariales pretendidas al demandar.

    Apela, finalmente, lo decidido respecto de la improcedencia de diversos rubros, tales como los recargos de los arts. y de la ley 25.323, del art. 45 de la ley 25.345 y del art. 132 bis de la LCT, así como el sentido de imposición de las costas causídicas.

  3. En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal –esto es, la legitimidad de la medida rupturista adoptada en los términos de lo dispuesto por el art. 241 de la L.C.T.- adelanto que, a mi ver, la solución adoptada en la instancia anterior ha de ser modificada.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887837#170131397#20161228130436518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello pues si bien es admisible que por escritura pública se instrumente la extinción de un vínculo laboral por medio de un acuerdo de partes, ello es así en tanto y en cuanto no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar el despido incausado del trabajador.

    Teniendo en cuenta tal premisa, considero que se han acompañado a la causa elementos de juicio que acreditan con suficiencia que nos encontramos ante esta última situación, por cuanto del recibo de sueldo glosado a fs. 37 (reconocido a fs. 306) surge que la empleadora consideró dentro la suma abonada como consecuencia del acuerdo por “retiro voluntario”

    conceptos tales como “indemnización preaviso” e “indemnización antigüedad”, cuya viabilidad –sabido es-

    se supedita a la existencia de un despido injustificado (cfr. arts. 231, 232 y 245 L.C.T.).

    Nótese que la empleadora abonó por tales rubros las sumas de $ 4.296,91.- (en el caso del preaviso) y de $ 7.933 (en el de la antigüedad), cuya adición arroja un monto de $ 12.229,99.-, imputado en la actuación notarial obrante a fs. 110 vta. punto “2” a una “indemnización bruta”, circunstancia que me persuade de la conclusión anterior, pues he de recordar, aún a riesgo de resultar reiterativo, que la causal del mutuo acuerdo prevista en el art. 241 de la LCT disuelve la relación sin consecuencias indemnizatorias para el trabajador.

    Teniendo en cuenta tal plataforma fáctica y de acuerdo a la teoría de los actos propios, conforme la cual “…nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…” (conf. CSJN Fallos 275:235; 294:220; 300:480), resulta abstracto el tratamiento de los agravios vinculados a la existencia de vicios en el consentimiento de la trabajadora, pues el proceder de la propia empleadora evidencia que el invocado acuerdo Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19887837#170131397#20161228130436518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sólo fue instrumentado para disimular el despido directo e injustificado dispuesto por su parte (cfr.

    art. 14 L.C.T.).

    Por tal razón, la Sra. Paz resulta acreedora de las indemnizaciones de ley, de las cuales –tal como sostiene la apelante- deben descontarse las sumas oportunamente abonadas por la empleadora en los términos del art. 260 LCT (v. procedimiento adoptado en la liquidación de fs. 25).

  4. Por el contrario, he de señalar que, a mi modo de ver, no se han acreditado en autos las irregularidades de registro denunciadas en cuanto a la fecha de ingreso y a la extensión de la jornada de la trabajadora, pues comparto la valoración efectuada por la Sra. Jueza que me precedió respecto de los testimonios aportados por R. (fs...

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