DE PAZ VALDERA, JUAN ANTONIO JOSE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 001822/2016/CA001 |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de registro | 238447621 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 1.822/2016 “DE P.V.J.A.J. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nro. 42 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor P. dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, hizo lugar al reclamo interpuesto por el actor con la finalidad de obtener las prestaciones dinerarias previstas en la LRT y la ley 26.773 por los daños derivados del accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 22 de agosto de 2015 y, a la vez, desestimó similar pretensión por un evento del día 18 de junio de ese mismo al no encontrar secuelas indemnizables en los términos de la ley 24.557, se alzó la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.
136/138, con réplica a fs. 140/141.
A efectos de un mejor entendimiento de las razones que me llevarán a proponer la modificación de lo resuelto, ha de destacarse que el magistrado de primera instancia sustentó su afirmación relativa a la inexistencia de incapacidad resarcible por el accidente sufrido el 18 de junio de 2015, en el hecho de que si bien el informe médico del auxiliar designado por el tribunal destacó la existencia de una cicatriz vertical de 4cm. consolidada, hipocrómica en el dedo pulgar izquierdo que no afecta su funcionalidad, a efectos de establecer la incapacidad ha debido recurrir a baremos ajenos al que el art.9no de la ley 26.773 establece como obligatorio, el cual no contempla incapacidad alguna para una cicatriz como la referida.
Si bien es mi criterio que, en principio, no resulta irrazonable la pretensión de establecer una unificación de los baremos a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dentro del régimen previsto en la ley 24.557 (art.9no ley 26.773) ni existen elementos para sostener que los valores establecidos en la reglamentación no resulten conceptualmente adecuados, cabe tener en cuenta, por un lado, que los baremos resultan pautas indicativas que, en su generalidad, no contemplan las particulares circunstancias de cada caso, y por otro, que el tribunal debe apartarse de las evaluaciones realizadas por el experto solo en caso de encontrarse debidamente acreditado que aquel ha realizado un uso incorrecto de las Fecha de firma: 28/06/2019 herramientas y conocimientos propios de su especialidad, o cuando las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...
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