Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2021, expediente FLP 007825/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

7825/2013 caratulado “PAZ, S.D. c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”,

procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Secretaría Civil N° 10;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

La causa se inició con motivo de la demanda promovida como consecuencia del llamado “corralito financiero”, que privaron al actor de la intangibilidad de sus depósitos bancarios.

El a quo, luego de examinar de oficio los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hacer lugar a la medida cautelar por diferencia de pesificación.

En la oportunidad prevista por el artículo 8 de la ley 16.986 el representante del Banco Comafi S.A. planteó la caducidad de la acción de amparo y la prescripción de la acción. En lo que atañe al último punto, el banco destacó que la demanda fue iniciada transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023

del ex Código Civil, tomando el día 23/05/03 como fecha de inicio del cómputo del tiempo conforme la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad también se planteó.

Subsidiariamente, evacuó el informe circunstanciado, planteó la inadmisibilidad de la vía del amparo, puntualizó que no es continuador del ex Scotiabank Quilmes y solicitó que la acción sea rechazada.

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Corrido el traslado pertinente, el letrado patrocinante del amparista –invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- postuló

el rechazo de la prescripción por ser planteada extemporáneamente. Al respecto, adujo que cuando la entidad demandada apeló el anticipo precautorio transcribió en su escrito la resolución que contenía la orden de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986. Por tanto, dado que la ley no ha establecido una forma sacramental y excluyente de notificación, no tiene sentido discurrir acerca de si se libró o no el oficio del art. 8 de la ley de amparo y si ello se hizo o no con copias. De tal modo –continuó-, no solo que no es cierto que el banco se notificó del emplazamiento recién en la oportunidad de presentar su escrito, sino que ello ya había ocurrido en la fecha de recepción del recurso de apelación contra la medida cautelar. Si a lo anterior se suma que la litis estaba trabada, el planteo de la prescripción termina siendo extemporáneo.

En otro orden de cosas, objetó que el Banco Comafi haya instado la introducción en el pleito del F.L., al cual no se lo demandó ni abonó

suma alguna a título cautelar, y subrayó que las entidades financieras fueron oportunamente compensadas en el marco de las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Decreto del P.E.N. 905/02, Decretos Nº 214/02 y 471/02 y demás normas complementarias.

  1. La sentencia recurrida y los agravios.

    El señor juez de grado –en lo que aquí

    interesa- declaró la prescripción de la acción deducida y añadió que, una vez firme su resolución, se le hiciera a saber a las partes que deberán efectuar las peticiones que estimen pertinentes. Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE...

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