Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 001091/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1091/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79380 AUTOS: “PAZ S.B. Y OTROS C/ MEDELA MARTA ESTHER Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 365/370) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 373/378 vta. (demandadas) y 371/372 (actora), replicados por la contraria a fs. 391/393 vta.

    A su vez, la representación letrada de la parte demandada apela a fs. 378 vta. la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos.

  2. La queja de la demandada Romi S.R.L. se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la instancia anterior que la condenó solidariamente junto a la demandada M.E.M. y, ello, porque considera que hubo una errónea apreciación de las pruebas producidas en autos.

    Sostiene la recurrente que las actoras fueron empleadas de la demandada M. y que ha quedado fehacientemente probado con claridad que R.S.R.L., ni las personas físicas codemandadas, no mantuvieron vínculo alguno con aquéllas.

    Sin embargo, del análisis de los agravios formulados por la parte demandada adelanto que, a mi juicio, la queja no resulta atendible.

    El juez de la instancia anterior consideró que R. S.R.L. pretendió

    escudarse en un contrato comercial con la demandada M., que nunca fue aportado en autos, y que no se ha demostrado que las accionantes se desempeñaran por su cuenta y riesgo por lo que concluyó que se trató de una relación laboral dependiente entre las actoras y la demandada M. quien se comportó como tallerista y la codemandada Romi S.R.L. como dadora de trabajo en los términos de la Ley 12.713.

    Puntualiza la apelante que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resulta errónea porque considera que no ha acreditado la existencia de vínculo laboral dependiente entre las accionantes y Romi S.R.L.

    Por tal razón, considera que debe revocarse el decisorio de grado en este aspecto cuestionado.

    Sin embargo, no obstante los argumentos esgrimidos por los coaccionados en el memorial, adelanto que a la luz de los hechos controvertidos, los Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20785152#166932049#20161115091113404 elementos de prueba en el expediente y los fundamentos de la sentencia, la queja no habrá

    de ser receptada favorablemente en mi voto.

    Digo ello, porque la lectura del fallo apelado revela que el magistrado de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos y concluyó que R.S.R.L. resultaba solidariamente responsable con la demandada M. por los créditos salariales e indemnizatorios adeudados a las actoras.

    Estos aspectos no son asumidos en forma adecuada en el memorial.

    Ello así pues, amén de compartir las conclusiones del magistrado que me precede, encuentro que la codemandada Romi S.R.L. no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.

    En efecto, a mi modo de ver, las manifestaciones recursivas sólo se limitan a disentir de las conclusiones de la sentencia, en términos genéricos que no logran modificar sus conclusiones. Así como se encuentran planteadas, no resultan suficientes para conmover los argumentos brindados, porque no abordan los fundamentos del decisorio de manera seria, crítica y razonada (conf. art. 116, L.O.).

    Cabe precisar que, en el contexto de autos, encuentro que han sido suficientemente probados los hechos que las trabajadoras invocaron para responsabilizar solidariamente a las codemandadas. En efecto, coincido con el criterio del juez a quo en cuanto a que fueron acreditadas tales circunstancias (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

    Por el contrario, la recurrente más allá de esgrimir su apreciación de las circunstancias debatidas, no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido el juez de la instancia anterior sino que, en forma dogmática y subjetiva, afirma que no se demostró la existencia de vínculo con R.S.R.L., limitándose a manifestar su disconformidad con el resultado del pleito.

    En esos términos, la recurrente parece soslayar los razonamientos del juez de grado ya que en su memorial no se hace cargo de los fundamentos de la decisión cuestionada, omisión que sella desfavorablemente la suerte de la queja (conf. art. cit.).

    En consecuencia, voto por confirmar la sentencia apelada al respecto.

  3. Los codemandados R.G., G.G. y M.G. cuestionan la condena solidaria impuesta en su contra.

    Entienden las recurrentes en tal sentido que el decisorio resulta improcedente...

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