Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2020, expediente L. 121961

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.961, "Paz, S.M. contra I.S. y otros. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., de L.,T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal deTrabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 699/711 vta.).

Se interpuso, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 738/742).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa destacar a fin de responder el interrogante planteado, el tribunal de origen admitió la acción instaurada por el señor S.M.P. contra Federación Patronal Seguros S.A. mediante la cual procuraba la reparación de los daños y perjuicios derivados de la disminución de su capacidad laborativa con fundamento en el art. 1.074 del Código C.il y, subsidiariamente, las prestaciones de la ley 24.557.

    Rechazó, en cambio, la pretensión dirigida al empleador en los términos del art. 1.113 segunda parte del Código C.il. No obstante resolver que las tareas bajo la modalidad en que fueron desempeñadas por el trabajador operaron en el caso como nexo de causalidad adecuado con el daño que lo aqueja, determinó que el cotejo de los regímenes en pugna no arrojaba una diferencia "confiscatoria" a la luz de la doctrina de este Tribunal aplicable al caso (causas "B. y C."; "A."; "F."; "R."; "Q."; "Castro"; "Abaca"), así como también de las directrices sentadas por la Corte nacional en el precedente "A..

    Descartada la responsabilidad civil del empleador y ante el reclamo subsidiario de las prestaciones sistémicas, examinó las imputaciones dirigidas a la aseguradora demandada.

    En ese orden, acreditado el grado de minusvalía y los presupuestos de responsabilidad civil de Federación Patronal Seguros S.A. por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, ela quorechazó los planteos de falta de acción y defensa de prescripción articulados por la aquí recurrente.

    Mensuró los importes de condena, estableciendo que la suma de doscientos sesenta y siete mil novecientos sesenta pesos ($267.960) correspondiente a los daños y perjuicios (moral y material) comprendía (en razón del subsidiario pedimento) la prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por un valor de doscientos cuatro mil ochocientos tres pesos con sesenta y cinco centavos ($204.803,65).

    Con apego a la doctrina elaborada por esta Corte en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), dispuso que al capital de condena se le aplicaran intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (5 de agosto de 2011) hasta la de la sentencia.

  2. Contra el fallo de mérito, se alza Federación Patronal Seguros S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo; 505, 705, 1.074, 1.113 y 4.037 del Código C.il; 1 de la ley 24.432 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Cuestiona la decisión concerniente a la defensa de prescripción.

    Considera absurdo que el juzgador de origen resolviera la cuestión al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo y no bajo la directriz del art. 4.037 del Código C.il.

    Desde otro ángulo, objeta la fecha que se determinó como de inicio del plazo prescriptivo (el día 5 de agosto de 2011).

    Con apoyo en la pericia médica y el telegrama enviado por el trabajador en el que adujo hallarse incapacitado para prestar servicios, postula que el término debió contarse a partir del año 2009.

    II.2. Se agravia del rechazo de la acción instaurada contra I.S. en los términos del art. 1.113 segundo párrafo del Código C.il, y que se juzgara que su parte era la única responsable en términos de la normativa común.

    Cuestiona el desarrollo que justificó marginar de responsabilidad al empleador. Postula que teniendo en cuenta la normativa civil, ela quodebió exonerar a ambas codemandadas o condenarlas de forma solidaria.

    Añade que la sentencia también recae en el vicio de absurdo en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenó con basamento en la normativa civil, cuando dicha posibilidad se encuentra vedada.

    II.3. Señala que el órgano judicial de grado transgredió los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505 del Código C.il -según el art. 8 de la ley 24.432- y 730 del Código C.il y Comercial, así como...

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