Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2011, expediente 7.420/03

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “PAZ, ROBERTO C/ SANTA LUCÍA S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 7420/03 - JUZG. 4, SEC. 7 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

PAZ, ROBERTO C/ SANTA LUCÍA S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., B.B.C.F. y Ángel O.

Sala.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1425/45?

El J.M.F.B. dice:

  1. 1) A fs. 322/35 R.P. (R.P.

    demandó a SANTA LUCÍA S.A., INMOBILIARIA Y FINANCIERA (“Santa Lucía”) procurando la declaración de “…nulidad,

    inoponibilidad o disolución de la sociedad por encontrarse afectada a una causal disolutoria o en lo que en derecho corresponda…”.

    Relató que la demandada fue constituida por su abuelo como la “ficción” de una sociedad tenedora de bienes para crear una suerte de country para el disfrute familiar en un predio denominado “Villa Santa Lucía” ubicado en Merlo,

    Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto asignó a todas sus hijas, entre ellas la madre del accionante, un sector del campo para que cada una con fondos propios construyera su vivienda. Sostuvo que “a escondidas” se convocó a asambleas y se efectuaron aumentos de capital que redujeron su participación accionaria a menos del 2%.

    Adujo que la sociedad demandada no ejerció una actividad societaria lícita por lo que postuló la nulidad de la misma por falta de un elemento tipificante. Asimismo,

    arguyó que mediante la utilización de la persona jurídica se le causó un daño por lo que postuló la desestimación de la personalidad de “Santa Lucía”. Consideró que siempre existió

    imposibilidad de lograr el objeto social ya que el mismo fue “simulado” porque “Santa Lucía” se constituyó para ocultar la existencia de un condominio sobre las tierras, partes comunes y edificaciones centrales. En virtud de ello, postuló la disolución del ente y la atribución de responsabilidad a los administradores y socios.

    Subsidiariamente, con sustento en que sus padres con fondos propios construyeron el inmueble denominado “Robilu” y realizaron todas las mejoras en el bien, pretendió

    el reconocimiento de la titularidad en condominio con su hermana “…declarándose además la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del terreno donde se encuentra edificada la misma”. También, subsidiariamente, solicitó una indemnización en su favor, como edificante, por aplicación de lo dispuesto por el CCiv., 2588 y 2590.

    2) A fs. 363 R.P. amplió demanda contra M.L.D. (M.L.D.) y NORMA AMANDA TACCONI

    (N. A. Tacconi) por su carácter de socias de la sociedad codemandada.

    3) A fs. 369 contestó a la demanda N. A.

    Tacconi solicitando su rechazo con costas, con sustento en que carecía de vínculo con la sociedad y con sus integrantes.

    4) A fs. 446/68 SANTA LUCÍA S.A. INMOBILIARIA

    Y FINANCIERA contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Opuso excepción de prescripción de la acción de nulidad y de la desestimación de la personalidad jurídica por haber transcurrido el plazo previsto por el CCiv., 4030.

    Poder Judicial de la Nación Adujo que la sociedad una vez constituida adquirió un predio de treinta hectáreas y que luego se efectuaron ciertas ventas quedando doce hectáreas en las que se encontraban siete chalets, espacios verdes, canchas de tenis y una pileta de natación. Además refirió que “Santa Lucía” compró, vendió y alquiló inmuebles, cobró los alquileres correspondientes y llevó a cabo la administración de los mismos en cumplimiento de las actividades comprendidas en el objeto social.

    Aclaró que a los accionistas que detentaron el uso exclusivo sobre ciertos inmuebles, se les cobró un canon en concepto de alquiler. Refirió que el accionante no compareció a las asambleas celebradas, nunca cuestionó las USO OFICIAL

    decisiones allí adoptadas y no suscribió los aumentos de capital dispuestos.

    Negó que la sociedad haya encubierto la consecución de fines extrasocietarios y que haya constituido un mero recurso para violar la ley o los derechos de terceros. Sostuvo que la sociedad seguía cumpliendo su objeto social por lo que no estaba inmersa en una causal de disolución tal como postuló el accionante.

    Finalmente destacó que la madre del actor jamás abonó el proporcional de los gastos a su cargo y que la sociedad decidió recuperar la tenencia de “Robilu” y su empleo en beneficio de los accionistas ya que el actor abandonó el uso del que gozaba provocando el deterioro del inmueble.

    5) A fs. 474/5 el actor contestó a la excepción de prescripción interpuesta y solicitó su rechazo,

    con costas.

    Adujo que el plazo de prescripción de ninguna manera puede ser tomado como pretende la contraparte, pues la sociedad está permanentemente en infracción a las normas legales. Y destacó que su parte persigue la declaración de nulidad, inoponibiilidad y/o disolución de la sociedad por encontrarse afectada a una causal disolutoria, pero que no se está persiguiendo la declaración de nulidad de un acto de asamblea o de un acto societario sino la disolución de la sociedad misma (fs. 474 vta.).

    6) A fs. 477/8 y 568 el actor amplió la demanda contra SERGIO IMBROSCIANO (S. Imbrosciano), los herederos, sucesores y legatarios de Mercedes de Delia (herederos de D., LUCÍA PAZ DE SANTAMARÍA (L. Paz),

    G.G. (G.G., M.S. (M.S., GRACIELA

    N. SOTO ROMAY (G. N. Soto Romay), BEATRÍZ SOTO GARCÍA (B.

    Soto García), ROBERTO PAZ (R. Paz) (aunque en realidad parece referirse al propio actor), ELSA POLETTI DE SOTO ROMAY (E.

    Poletti), M.F.S.R. (M.F.S.R.) y L.S.R.D.M. (L.S.R.) por resultar accionistas de “Santa Lucía”.

    7) A fs. 581/8 G.G., G.N.S.R., B.

    Soto García, E.P., M.F.S.R., M.S. y L.

    Soto Romay respondieron a la demanda solicitando su rechazo,

    con costas. A ese fin adhirieron a la contestación de “Santa Lucía”.

    8) A fs. 597/600 R.P. respondió a la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados,

    solicitando también su rechazo, con costas.

    Resaltó que la nulidad por él planteada era absoluta y por lo tanto imprescriptible. Reiteró que la sociedad se encontraba desde el inicio en infracción a la ley ya que nunca tuvo actividad societaria, que perseguía fines extrasocietarios y que era un recurso para violar la ley y frustrar sus derechos.

  2. En la sentencia recurrida se admitió la excepción de prescripción opuesta por los demandados al haberse considerado el plazo bienal del CCiv., 4030, y como dies a quo para su cómputo el de la puesta en conocimiento a Poder Judicial de la Nación la sociedad de la adquisición por herencia de la titularidad de las acciones por parte del demandante.

  3. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 1452, expresó agravios a fs. 1480/97, que fueron contestados por la demandada a fs. 1521/9.

    1) Al expresar agravios P. refutó la solución brindada con una doble argumentación: (i) aunque su parte admite que el plazo de prescripción para el caso es de dos años, se sostiene, en cambio, que el momento desde el cual debe computarse el mismo es el de desconocimiento de la simulación que afirma haber ocurrido el día de la interposición de la mediación o de la demanda en tanto se trata de una simulación continuada y (ii) el sentenciante USO OFICIAL

    omitió, no obstante que la demandada invocó que el actor no promovió acción de nulidad de asamblea, la aplicación de la norma de la LS., 251 y la doctrina y jurisprudencia producida respecto de la imprescriptibilidad de la acción cuando se trata de una nulidad absoluta por hallarse comprometido el orden público.

    2) Los argumentos del recurrente son insustanciales e impiden modificar lo juzgado en la anterior instancia pues:

    i) En tanto la pretensión de R. Paz refirió a la nulidad ex origine de la sociedad por simulación, el plazo de prescripción de dos años del CCiv., 4030 -considerado aplicable por las partes y el Juez de primera instancia- o,

    si correspondiere, el término de tres años del CCom., 848:

    1. , transcurrió en vida de la madre de la demandante –dado que la sociedad se constituyó el 26-12-52 y la Sra. J.G.P. de Paz Tutor falleció antes del año 1999 –

    declaratoria de herederos (fs. 210)-, quedando así purgado el vicio de invalidez que pretende atribuirse al contrato constitutivo; confirmación oponible a los herederos –uno de ellos, justamente el aquí demandante- por aplicación de lo normado por el CCiv., 3270, 3417 y ccdtes.

    ii) Es contrario a los propios actos, y por ello carente de efecto jurídico, sostener la imprescriptibilidad de una acción cuando simultáneamente, en la misma pieza jurídica, se admitió de modo expreso que a su pretensión de nulidad por simulación le resulta aplicable un plazo de prescripción de dos años (expresión de agravios, fs.

    1490 y fs. 1491).

    iii) Aunque se soslaye lo anterior, es insostenible predicar la imprescriptibilidad de la acción,

    reservada para supuestos de nulidad absoluta, cuando la celebración del acto jurídico comprometido ni siquiera se halla afectado de nulidad relativa: como infra se verá, la sociedad constituida con el objeto de administrar bienes inmuebles no resulta, por esa sola circunstancia, afectada por un vicio invalidante.

    iv) Por último, como el actor no dedujo, según resulta del contenido de la demanda, y de la manifestación expresa formulada al responder a la excepción de prescripción (fs. 474vta.), acción de nulidad de asamblea o impugnación de alguna decisión adoptada en su seno –en lo que aquí interesa,

    aquéllas en la que, sin participación de R.P., aparecen decidido aumentos de capital que el nombrado no habría suscripto- sería incongruente examinar y resolver lo relativo a la excepción de prescripción de una acción no sometida a juzgamiento (CPr., 163, 6°, primer párrafo); deviniendo así

    inoperante cualquier consideración relativa a las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas al cómputo del plazo previsto por la LS., 251 que,...

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