Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2018, expediente FRO 048678/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de noviembre de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 48678/2016 caratulado “PAZ R.E.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos Varios -

Laboral”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz de la apelación interpuesta por la actora (fs. 66/71 y vta.) contra la sentencia del 11/06/2018, mediante la cual se rechazó la demanda promovida por R.E.A.P. contra PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con costas de esta instancia a la actora vencida (fs. 60/65 vta.).

Concedido el recurso (fs. 72) y contestados los agravios por la demandada (fs. 73/78), los autos fueron elevados a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 85).

  1. ) La recurrente cuestionó la interpretación que de las normas en juego hizo la jueza a –

    quo en el sentido de que el otorgamiento de los beneficios acordados por la Ley 26.578 depende de la verificación de dos circunstancias concurrentes: que quien reclama se encuentre comprendido dentro de los supuestos fácticos establecidos en las leyes 16.443 y 20.744 conjuntamente, es decir, que se halle incapacitado “en y por acto de servicio”, y más concretamente que además de producirse el infortunio cuando se prestan servicios, aquél debe ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión.

    Alegó que el sentido que la sentenciante pretende darle a la Ley 26.578 sería erróneo, puesto que en Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #29296511#221277983#20181120114609133 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A materia de interpretación debe recurrirse en primer lugar al propio texto de la ley.

    Sostuvo que, por el contrario, la Ley 26.578 es absolutamente clara, que extiende su aplicación a los beneficiarios de dos leyes en forma diferenciada: a los incapacitados “en actos de servicios” le corresponden los beneficios establecidos en la Ley 16.443 más la actualización dispuesta en el art. 4 de la Ley 26.578; y a los que fueron incapacitados “en y por actos de servicios”, les corresponden los beneficios de la Ley 16.443, los otorgados por la Ley 20.744, más la actualización sexenal dispuesta por en el art.

    4 de la Ley 26.578.

    Señaló que cualquier otra interpretación que se quiera dar a la norma sería contraria a su propio texto, acotando o restringiendo los beneficios que con toda claridad está concediendo.

    Explicó que partiendo del hecho de que el actor se encuentra incapacitado por una dolencia contraída en acto de servicio, la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produce en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al retiro obligatorio, puesto que existe una merma definitiva en su capacidad productiva que le impidió y le impide a la fecha reinsertarse en el mercado laboral.

    Destacó que la finalidad de las leyes, protectorias de derechos de naturaleza previsional, laboral y alimentaria es la de consagrar su aplicación con criterio tutelar amplio.

    En segundo lugar, se agravió la recurrente de que la sentencia en trato se apartó de los Fecha de firma: 20/11/2018 principios fundamentales y piramidales Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA del derecho laboral, Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #29296511#221277983#20181120114609133 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A entre los que se encuentran el principio protectorio y las reglas “in dubio pro operario”, la norma más favorable para el trabajador y la condición más beneficiosa.

    En tercer lugar resaltó que la jueza de primera instancia se apartó del criterio de ambas salas de esta Cámara Federal y citó numerosos precedentes en tal sentido.

    Por último se agravió de las costas, las que consideró que deben imponerse a la accionada en su totalidad en ambas instancias; y subsidiariamente manifestó

    que existió razón suficiente para litigar en defensa del reconocimiento de derechos de naturaleza previsional, salarial y alimentaria. Mantuvo la cuestión constitucional.

  2. ) La demandada contestó los agravios, manifestó su coincidencia con la conclusión de la jueza de grado, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - En primer lugar creo necesario señalar que la cuestión planteada en este expediente es sustancialmente igual a las que se resolvieron en esta Sala “A” –con otra composición- en numerosos precedentes –así, vgr. Ac. “P.” del 24/09/2015, “Abasto” y “C.”, ambos del 15/10/2015 y “Peruggia” del 2/12/2015, “Bacca” del 20/04/2017, entre muchos otros-.

      Si bien no participé de dichos Acuerdos, comparto los lineamientos allí expuestos.

    2. - Para resolver la cuestión que se plantea en este caso resulta fundamental indagar sobre el propósito que tuvieron las sucesivas leyes en análisis (16.443, 20.774 y 26.578) y cuáles fueron los supuestos de hecho que pretendieron tutelar, para finalmente definir si el planteo del Sr. Paz debe prosperar.

      Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #29296511#221277983#20181120114609133 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por un lado la actora sostiene que el régimen de la Ley 26.578 establece en su texto dos situaciones diferentes: la del personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación que se incapacite “en actos de servicio”, como es su caso –...

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