PAZ RIVAROLA, CRISTIAN ABEL c/ LABORATORIOS ANDROMACO S.A. s/DESPIDO

Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteCNT 051197/2015/CA001
Número de registro237719913

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 51197/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82968 AUTOS: “PAZ RIVAROLA, CRISTIAN ABEL C/ LABORATORIOS ANDROMACO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y por la multa del art. 80 RCT ante la falta de intimación requerida por la norma que en origen se consideró no cumplida porque el informe del Correo expresó que era ilegible la copia acompañada y por ende no podía verificar la existencia de dicha intimación.

Sin embargo, conforme la documentación acompañada por la parte actora a fs. 44/61 –entre las cuales se encuentra el despacho telegráfico original- la misma resulta reconocida por la parte demandada en virtud del traslado conferido a fs.

67/vta. y el silencio mantenido por ésta, teniendo en cuenta lo prescripto por la norma del artículo 356 inc. 1CPCCN que específicamente refiere: “Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.” Sostener que la ilegibilidad de la copia remitida con la informativa al Correo puede desvirtuar ese reconocimiento no sólo contradice la norma del artículo 356 antes referido sino que además resulta irrelevante por no ser un tópico discutible para el tribunal.

En dicho TCL el actor realizó las intimaciones previstas por las normas de los arts. 1, 2 y 80 antes referidos luego de la finalización de la relación laboral -el 05/11/2014- a fin que la demandada abone diferencias salariales, entregue los certificados de servicios y remuneraciones y abone la totalidad de las indemnizaciones debidas.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27334687#237719913#20190621104545289 En este contexto, si el empleador, como en el caso, despide al trabajador sin causa y no paga las indemnizaciones debidas luego de la intimación, se hace deudor de la multa referida. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí

dispuesta. Por estos motivos entiendo que la sentencia de grado debe modificarse en este punto y adicionarse al monto de condena resuelto en origen el incremento previsto por la multa del art. 2 de la ley 25.323, que arroja la cantidad de $59.407,89 -conforme parámetros utilizados en origen- con más los intereses allí dispuestos, considerando que, conforme lo explicado previamente, la intimación requerida por el decreto reglamentario 146/01 se encuentra cumplida.

Respecto a la multa del art. 1 de la ley 25.323 que fue rechazada en origen por considerar que esta multa sanciona la falta de registro de la relación laboral (la escritura realizada en origen dificulta la lectura) supuesto no invocado en la presente causa, se agravia la parte actora porque aún fuera de la hipótesis de una relación clandestina, las deficiencias registrales como horas extras impagas o una categoría distinta a la real o la exclusión de la misma habilitan la aplicación de la multa en el presente caso.

En tanto los parámetros establecidos en la propia sentencia de grado, la relación laboral se encontraba deficientemente registrada, si se tiene en cuenta las diferencias salariales generadas en las horas extras impagas. Nótese que la jornada en exceso no registrada redunda en una deficiencia registral. En este sentido, de conformidad con la norma del artículo 1 de la referida ley, se aplicará la multa “…

cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente” y, si el objeto del registro es la relación laboral, la falta de inscripción de la jornada cumplida con su incidencia en la cuantía de la remuneración debida es, desde el punto de la relación laboral (artículo 22 RCT), un registro deficiente que se encuentra tipificado por la norma. Debe recordarse que la multa del artículo 1º de la ley 25.323 no es una indemnización sino una multa, pues no compensa daño alguno, sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa (por ello la causa transitoria del segundo párrafo). No equilibra el patrimonio dañado, sino que agrede el patrimonio del autor. Por las razones expuestas entiendo que la sentencia de grado debe ser modificada accediéndose al reclamo de pago de la multa dispuesta en el artículo 1º de la ley 25.323 por la suma de $79.394,32, con más los intereses dispuesto en origen.

Fecha de firma: 21/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27334687#237719913#20190621104545289 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En tercer lugar, se agravia la parte actora por el rechazo del proporcional de las vacaciones no gozadas más S.. Para así decidir la Sra. Jueza de la anterior instancia expresó que la petición no había sido clara ya que no se definió si se trataba de las vacaciones del año 2013 o las proporcionales del año 2014. Sin embargo, los términos de la liquidación de fs. 11 resulta clara ya que de haber solicitado las vacaciones no gozadas de años anteriores al despido no sólo debió especificarlo sino que además debió expresar el motivo por el cual no fueron gozadas. En este sentido, si lo que se liquida es un cálculo por vacaciones que aritméticamente se corresponde con un proporcional de vacaciones anuales, no puede desestimarse por la falta de consignación del año al que se refieren las mismas (sobre todo si existen estas imprecisiones o errores de escritura en la propia sentencia).

En consecuencia, debe accederse al importe de $11.038,02 especificado por el apelante correspondiente a las vacaciones proporcionales del año 2014 con más S..

En cuarto lugar, se agravia por la limitación en el modo de aplicar las astreintes “al término de 30 días, luego de lo cual se confeccionará el certificado por el juzgado”. Sostiene el apelante que así dispuesto, las astreintes carecen de función compulsiva. Entiendo que le asiste razón al actor, porque en la medida que la adecuación de las astreintes se manifiesta en el hecho de la contumacia, la necesidad de torcer la voluntad al renuente hace insostenible la suspensión o limitación de astreintes si no media la petición expresa del interesado, frente al incumplimiento concreto, respecto a la ejecución por un tercero (hipotéticamente el propio tribunal) de la certificación normada por el artículo 80 RCT, en tanto el juez debe velar por la función conminatoria que tiene las astreintes. Por otra parte, los jueces no están autorizados a dictar normas sino a cumplirlas y hacerlas cumplir, por lo que una “innovación” que contradiga el dispositivo normativo no puede considerarse como perteneciente a nuestro sistema jurídico.

No puede olvidarse que las astreintes son una pena por el incumplimiento de una manda judicial por efecto de un factor...

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