Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Noviembre de 2021, expediente CNT 042312/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 42312/2016/CA1 “PAZ,

RICARDO, JESUS C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 07-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada,

    por intermedio de los memoriales que obran a Fs. 113/115 y Fs.

    116/120, en ese orden. Con réplica de la parte actora a fs 122/123.

  2. En su presentación, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, en relación a la Afectación de sus derechos absolutos, así como también por el cómputo de intereses estipulados, la fecha desde que se impusieron éstos y las tasas de intereses aplicables.

    En lo que respecta a la accionada, en su presentación apeló la aplicación y actualización del R.I.P.T.E., la fecha desde que se impusieron los intereses, como también las tasas de intereses impuestas. Asimismo, en la presentación referenciada, apeló por altos los honorarios regulados al perito médico y al letrado de la Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación parte actora, punto sobre el cual me pronunciaré al final de la presente.

    Al cabo de lo expuesto, preliminarmente, advierto que el primer agravio de la parte actora, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formulan ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Siendo que se ha señalado “la regla In Dubio Pro Operario, contenida por el artículo 9 de la ley de contrato de trabajo,

    impone al juez o al intérprete en caso de tener que elegir entre varios sentidos posibles de la norma, aquel que resulte más favorable al trabajador”, sin hacer precisión respecto del daño generado, aún compartiendo lo señalado, de prosperar mi voto propicio rechazar el agravio vertido por la parte demandada en relación a este punto.

  3. No obstante, en atención al segundo agravio inc 1 ,

    tengo dicho que los intereses deben computarse desde la fecha del siniestro laboral o bien, desde que se toma conocimiento de la enfermedad profesional.

    Es preciso recordar que la Resolución nº 414/99

    modificatoria de la Res. nº 104/98, de la Superintendencia de Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Riesgos del Trabajo, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Asimismo, el artículo 2 de dicha resolución establece que: “la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá

    de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado”.

    En mi criterio, la misma es claramente inconstitucional,

    pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

    funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional, y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

    Obsérvese que lo mencionado, a su vez, contraría lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 26773, que resulta consonante con lo sostenido en los considerandos previos, al sostener que “(…)

    El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (…)” (lo puesto de resalto me pertenece).

    Asimismo, lo expuesto resulta recogido hoy con el nuevo Código Unificado –que resulta aplicable por los argumentos ya expresados- que dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art.

    768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

    Cabe señalar que, ya con el anterior código, he sostenido de modo reiterado que dicha resolución acarrea un grave Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente,

    cuando en las más de las veces, entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil).

    Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD

    84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/

    diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

    También ha dicho la jurisprudencia, que: “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re...

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