Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Agosto de 2019, expediente FTU 712404/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 712404/2008/CA1, PAZ POSSE, RAMON C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ ACCION DE EXPROPIACION INVERSA.

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

S. de Tucumán, 23 de Agosto de 2019.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 650 de autos; y CONS I DERANDO:

Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 650 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, obrante a fs. 642/649.

Encontrándose fundado el recurso con el memorial de agravios agregado a fs. 654/660 y habiendo sido contestado por el demandado a fs. 662/666 el traslado de ley conferido, queda la presente causa en estado de ser resuelta.

Previo a todo y para una mejor comprensión, corresponde efectuar una acotada síntesis del tema bajo análisis.

En fecha 05/09/08, el Dr. F.F.Z., en representación del señor R.P.P. inició la presente demanda por expropiación inversa contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a fin de que dicho Ente y el Estado Nacional de manera subsidiaria, le abonen al accionante la correspondiente indemnización por la expropiación que sufrió de parte de un inmueble de su propiedad en oportunidad de la construcción de la nueva Ruta Nacional N° 34 de la Provincia de Santiago del Estero, Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #122929#241701640#20190821120525175 por la suma de $ 140.000 y/o de la que resulte de la prueba a producir, con más intereses, gastos y costas (fs. 48/51).

Allí manifestó que en fecha 28/05/96, personal de la demandada se presentó en el fundo del actor y requirió a su administrador la firma del correspondiente “Permiso de Ocupación” y agregó que la declaración genérica de utilidad pública de los inmuebles necesarios para la construcción de la nueva traza de la ruta mencionada se instrumentó mediante Resolución de DNV N° 955/96 de fecha 12/09/96.

Al contestar la demanda a fs. 86/90, la accionada opuso excepción de prescripción con fundamento en que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción, por aplicación del art. 56 de la Ley de Expropiaciones N° 21.499.

Agrega que la actora reconoció la declaración genérica de utilidad pública y toma de posesión por vías de hecho, por lo que tales comportamientos tornan viable a la expropiación descripta en el artículo ya citado. Asimismo, entre esos aludidos actos y la demanda judicial interpuesta en fecha 05/09/08 transcurrieron doce años.

Concluye su planteo en que la demanda se formalizó

para reclamar el pago de la indemnización expropiatoria y que, por tratarse de una obligación personal, en caso que no sea de Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #122929#241701640#20190821120525175 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 712404/2008/CA1, PAZ POSSE, RAMON C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ ACCION DE EXPROPIACION INVERSA.

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

aplicación el plazo quinquenal del art. 56 de la Ley N° 21.499, rige en la especia el art. 4023 del Código Civil que fija el plazo de prescripción decenal que también se encuentra vencido.

Corrido el traslado de la excepción de prescripción, aquel fue contestado por el actor a fs. 105/107.

En lo que aquí interesa, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 642/649), el señor Juez Federal de Santiago del Estero, Dr. G.D.M., resolvió: “I)

Declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley N° 21.499, conforme lo establecido en el Considerando VI;

II) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por R.P.P. en todas sus partes, con costas;

III) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad”.

Para decidir del modo indicado, el sentenciante consideró que ha operado en el presente caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, en tanto desde la fecha del Permiso de Ocupación otorgado por R.P.P., en su carácter de Administrador del Campo, por el que autorizó a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a la ocupación del terreno con destino a la construcción de la nueva traza de la Ruta N° 34, Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #122929#241701640#20190821120525175 esto es 28/05/96, hasta la interposición de la demanda en fecha 05/09/08, han transcurrido 12 años, denotando tal situación un marcado desinterés por hacer valer sus derechos y pretender de ese modo obtener la indemnización integral que le habría correspondido en virtud de la expropiación alegada y declarada de utilidad pública oportunamente.

Disconforme con tal pronunciamiento, apeló la parte actora a fs. 650.

El memorial de agravios obra a fs. 654/660. El mismo puede resumirse en los siguientes puntos: a) la normativa empleada por el señor Juez para resolver el caso resulta errónea, contradictoria a lo dispuesto expresamente por el art. 17 de la Constitución Nacional, violatoria del derecho de propiedad del actor y contraria a la doctrina sentada por la CSJN; b) la sentencia confunde la relación jurídica existente entre las partes y la acción emergente de la misma; c) no es correcto que la prescripción de la acción comenzó con la toma de la posesión de la fracción ocupada por la demandada, cuando aún a la fecha el actor no es titular de un crédito líquido y exigible contra el demandado, que se cristalizaría recién mediante el dictado de sentencia; d) la aplicación de lo dispuesto por los arts. 4023 y 4019 del Código Civil viola el art. 17 de la CN al privarle al actor de su derecho de propiedad sobre la fracción de inmueble afectada por la expropiación sin el correspondiente pago de la indemnización previa.

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #122929#241701640#20190821120525175 Poder...

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