Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 110691/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

110691/2006

PAZ O.R. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de febrero de 2021.- DG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 300/302 por medio del cual se desestimó el planteo de prescripción articulado a fs.

294 por el coheredero O.D.F.. El memorial se encuentra agregado a fs. 306/309 el que fue contestado a fs. 311/313.

En primer término, en función de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación cabe aclarar que para dirimir el conflicto de autos es menester aplicar las disposiciones del Código Civil.

El artículo 4032, inciso 1° del Código Civil, norma en virtud de la cual funda el recurrente el planteo de prescripción,

establece en su primera parte que se prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los jueces arbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en la administración de justicia.

En el proceso sucesorio, hasta tanto no resulte posible determinar el monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración del derecho a reclamar los emolumentos; pues antes existe imposibilidad material para que los profesionales estimen los honorarios y le sean regulados (CNCiv.,

S.F. del 16/6/10, R. 552.654, “M., O.A. s/

sucesión” y sus citas).

Fecha de firma: 26/02/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

En efecto, el plazo de prescripción de dos años que establece el mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. Se computa, en el primer supuesto en el juicio sucesorio, desde que se hubieren practicado las inscripciones registrales pertinentes, por ser esa la última actuación que corresponde realizar al letrado. En el caso restante -abogado o procurador que cesa de intervenir-, o al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues sólo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se opone (CNCiv., S.F., R. 552.654 ya citado).

Conforme surge de las constancias obrantes en autos, a fs. 283/284 el coheredero O.D.F. denunció el inmueble cito en la calle V. de la Vega 3758, matrícula 9-919

CABA, cuyo 50% indiviso correspondía al causante y por tanto que integra el acervo hereditario...

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