Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 111932/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PAZ, M.R. contra SOSA, D.R. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Juzgado n° 99 Expediente n° 111932/11 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto por las partes en los autos caratulados: . “PAZ, M.R. contra SOSA, D.R. y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 307/313 que hizo lugar a la demanda, los actores, la demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 324/3327 y fs. 329/325, los que no fueron contestados.

  1. La cuestión litigiosa.

    M.G.R., M.R.P. y el “Circulo de S. retirados de la Policía Federal Argentina” reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 12 de diciembre de 2010 siendo las 23.50 horas aproximadamente.

    Explicaron que el Sr. M.R.P. acompañado por la Sra.

    M.G.R. conducía el vehículo marca Chevrolet Corsa (Dominio GGG-436) propiedad del Círculo de Suboficiales Retirados de la Policía Federal Argentina, por la Avenida Monteverde a la altura de la Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #11896495#163500129#20161006114512209 localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires cuando al llegar a la intersección con la calle P.M. detuvo la marcha del rodado detrás de un vehículo marca Renault Scenic (Dominio BFU-383)

    por encontrase la luz del semáforo en rojo.

    En ese momento, continúan relatando, fueron violentamente embestidos por un rodado marca VW 1500 (Dominio RBL-237) que provocó que impactaran contra el Renault Scenic que se encontraba detenido por delante de ellos.

    Imputaron la responsabilidad por el hecho al Sr. R.D.S. y requirieron la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros””

    La citada en garantía a fs. 43/86 reconoció la cobertura del seguro y la existencia del hecho pero negó la mecánica narrada en la demanda.

    A fs. 104 se presentó D.R.S. y adhirió a la contestación de demanda realizada por la aseguradora.

    . El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a . R.D.S. a pagar a M.R.P., a M.G.R. y al Círculo de S. de la Policía Federal Argentina las sumas de $136.500, $138.200 y $12.720 respectivamente dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva en la medida del seguro a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha en que se produjo el hecho hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art.

    68 del Código Procesal).

    E. consentida la manera en la que se adjudicó la responsabilidad en la instancia de grado, corresponde avocarse a las partidas indemnizatorias que formaron parte de la pretensión de los reclamantes.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #11896495#163500129#20161006114512209 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez

  2. Los agravios.

    La parte actora solicita que se incrementen las sumas reconocidas por “Daño físico”, “Daño psíquico” y “Tratamiento psicológico” .

    Haciendo lo propio el demandado y la citada en garantía objetan los montos fijados por “Daño físico”, “Daño psíquico”, “Tratamiento psicológico”, “Daño moral” y “Daño material”. Finalmente, cuestionan la tasa de interés aplicada y solicitan que se computen conforme la tasa pasiva.

    III- La indemnización

    1. Incapacidad Física.

      El Sr. Juez a quo reconoció por este rubro la cantidad de $95.000 a favor de M.R.P. y $40.000 a favor de M.G.R..

      Los actores consideran exigua la suma fijada mientras que el demandado junto con la aseguradora objetan su procedencia y solicitan en subsidio su reducción.

      Como es sabido la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #11896495#163500129#20161006114512209 Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y 64).

      A fin de valorar la procedencia y el quantum indemnizatorio solicitado por este daño se cuenta con el examen pericial médico de fs.

      215/217. Al respecto el perito concluyó luego de realizar el examen médico que a raíz del accidente ambos actores sufrieron traumatismo por esguince en la columna cervical (Síndrome de “Latigazo”).

      Respecto del Sr. Paz, continúa explicando, padece disminución de la curva fisiológica con moderada contractura paravertebral, con algia palpatoria a nivel de región occipital de músculos paravertebrales y apófisis transversas y articulares que le genera un 14% de incapacidad parcial y permanente.

      En cuanto a la Sra. R. el galeno determinó que presenta una limitación de la lordosis con ligera contractura paravertebral, con palpación dolorosa en musculatura paravertebral y apófisis articulares y espinosas que le genera una incapacidad parcial y permanente del 6%.

      Sin perjuicio de las impugnaciones que a fs. 222/224 intentaron la demandada y la aseguradora a los términos del dictamen pericial, toda vez que los impugnantes omitieron el asesoramiento de su consultor técnico a los fines de rebatir las conclusiones del perito, tal omisión jugó en desmedro de sus pretensiones logrando convicción judicial el informe aportado en la causa porque encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del experto (art, 386 y art. 477 del Código Procesal).

      En este sentido se ha sostenido que: “La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones del perito, en especial, si se advierte que no hay argumentos verdaderos para demostrar que aquéllas fueron irrazonables. La solvencia técnica...

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