Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 004575/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4575/2014

PAZ, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 01 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAZ, MIGUEL ÁNGEL C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” –

EXPTE. N° FRE 4575/2014/CA1, procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz

Peña;

CONSIDERANDO:

La Dra.

M.D.D.

dijo:

  1. El Sr. Juez de la instancia anterior el 24/06/2021 hizo lugar la demanda

    interpuesta por el actor. Ordenó al Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

    – Servicio Penitenciario Federal que liquide el haber de retiro conforme lo establecido por el

    Decreto 379/89, debiendo pagar la diferencia expuesta en los considerando precedentes en

    concepto de racionamiento a partir de cinco (5) años anteriores al día 20/05/2014, fecha de

    interposición de la demanda y hasta el 01 de marzo del año 2015 fecha de la entrada en vigencia

    del decreto 243/15; todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al

    momento de retiro. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de

    acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

    calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la

    República Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, posponiendo la regulación de los

    honorarios para el momento en que exista base para ello..

  2. Contra dicho pronunciamiento el SPF interpone recurso de apelación

    25/06/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 05/07/2021.

    Radicada la causa ante esta Cámara, el SPF expresa agravios el 11/08/2021.

    Sostiene que el fallo impugnado le causa agravio a su parte en tanto, al constituir

    una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria

    por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación. Que se han omitido considerar cuestiones oportunamente propuestas por su

    parte, haciendo una interpretación del Decreto 379/89, instrumentado por las Resoluciones

    105/06, 134/12 y 1727/12 que –considera no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.

    El aquo –aduce prescinde de lo dispuesto en los decretos que regulan la

    cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad.

    Denuncia incongruencia e inconsistencia en la aplicación de los precedentes

    invocados, en cuanto el juez utiliza diversos fallos que se refieren a asignaciones creadas para

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    otras fuerzas, con un marco normativo específico y que difiere del que rige para los agentes

    penitenciarios.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, como ser “M., P.J.

    para personal retirado; “Costa” y “K. de Groll”, realizando un análisis de los mismos, del

    suplemento “racionamiento” para el personal activo, de la Ley Orgánica 20.416 y de la Ley de

    Retiros y Pensiones N° 13.018.

    Concluye en que el Dto. 379/89, como las Res. 134/12 y 1727/12 establecen

    liquidar el beneficio de Racionamiento para el personal en situación de actividad.

    Considera que el decisorio se aparta de la solución normativa prevista para el

    caso, por cuanto el Dto. 379/89 estableció en su art. 1° que los funcionarios que ejerzan la

    titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7° de la Ley Orgánica

    N° 20.416 del S.P.F. recibirán racionamiento personal y familiar para el personal superior a

    partir del grado de SubAlcaide.

    Que por Resolución 105/06 DN dicho beneficio se hizo extensivo al personal

    subalterno pero exclusivamente en el grado de A.M.. Señala que los actores debieron

    probar que se encuentran comprendidos en el mismo, según el grado y escalafón

    correspondiente para resultar acreedores del beneficio, lo que no se desprende de las constancias

    de autos.

    Reitera que de la norma se desprende claramente que el rubro “Racionamiento”

    alcanza exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir la atención permanente

    que conlleva la función, la que implica servicios y tareas de carácter supervisor y directivo

    respecto de otros subalternos.

    Manifiesta que dicho beneficio no alcanzaba al “…personal en situación de retiro

    por haber cesado su obligación de prestar servicios, razón por la cual no justificaría que los

    mismos perciban un racionamiento diario personal o familiar, en virtud de que los mismos no

    realizan tareas cotidianas que conlleven riesgo y responsabilidad en razón del grado”. (sic).

    Aduce que a través del dictado del Decreto 243/15 el Poder Ejecutivo Nacional

    fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal y modificó

    distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos en el

    art. 95 de la Ley N° 20.416 y dispuso además la derogación de los decretos en cuestión.

    En consecuencia, por aplicación del nuevo plexo legal la pretensión de los actores

    se tornó abstracta y de cumplimiento imposible. Realiza otras consideraciones en igual sentido.

    Entiende que lo explicitado por el aquo respecto del Decreto 243/15 resulta

    inviable o se encuentra supeditado a los recaudos fijados en el precedente “I., Cejas”, por el

    simple hecho de que mediante su implementación las liquidaciones que se practiquen podrían

    arrojar sumas menores a las que ya percibían.

    Señala que, en efecto, y tal lo reconoce el sentenciante, es facultad del Poder

    Ejecutivo establecer las remuneraciones, cuya aplicación debe ser respetada y acatada en tanto

    constituye una facultad exclusivamente asignada a dicho Poder y no al Judicial, por lo que

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    proceder de la manera en que lo hizo atenta contra la Ley Fundamental por no respetar la

    división de poderes; de aquí la gravedad de no considerar la aplicación del decreto 243/15 como

    válida y eficaz, ya que no sólo creó nuevos suplementos y conceptos salariales sino que también

    deroga expresamente los decretos en cuestión.

    Afirma que es infundada la aplicación de la fecha de corte dispuesta por el aquo,

    la que considera arbitraria al resolver de forma unívoca la aplicación de retroactividades sobre

    las diferencias salariales de la parte accionante, en cuanto ordena proceder a la liquidación a

    partir de una fecha, sin explicitar fundamento alguno a su respecto, generando a su favor y en

    perjuicio del S.P.F. acreencias injustificadas que –considera no deben ser abonadas por el

    mismo.

    Cuestiona la imposición de costas a su parte, indicando que desde la

    jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/12) hasta las Cámaras de

    Apelaciones Federales han resuelto que las costas deben ser impuestas por su orden. Cita

    jurisprudencia al efecto.

    Por último, en caso de confirmarse la condena, solicita aplicación de la Ley

    25.344 de consolidación de deudas (art. 13 y ss), y se declare por toda deuda posterior a las

    fechas de corte, la aplicación de la previsión presupuestaria normada por el art. 132 de la Ley

    Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, como asimismo se declare –en su caso

    que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, lo que

    corresponde a la obra social y cualquier descuento que se debiera realizar sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto del reclamo.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la contraria.

  3. A los fines de fundar la decisión, cabe señalar que el art. 37 inc. f de la Ley

    20.416 (v. B.O. 14/06/73) prescribe que "…son derechos de los agentes penitenciarios… recibir

    racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las

    jornadas de labor…". Esta disposición ha sido reglamentada por el Decreto 379/89 (B.O.

    31/03/89), confiriendo el beneficio controvertido a: "Los funcionarios que ejerzan la titularidad

    de los cargos o conduzcan las dependencias enunciadas en el artículo 7 de la ley 20.416...”.

    Determina el precepto que "A los efectos del aporte previsional se tendrá en cuenta el valor

    mensual de las raciones asignadas, autorizándose a la Dirección Nacional del Servicio

    Penitenciario Federal, a dictar las normas de aplicación que fueren necesarias" (art. 3°). De

    igual modo, cabe la posibilidad de que los retirados y pensionados de la institución incrementen

    su haber de pasividad con el racionamiento que hubieran gozado al momento de cesar en sus

    funciones, en tanto realicen previamente los aportes previsionales omitidos (art. 4°).

    Por otra parte, el mencionado D.. 379/89 delegó en el Director Nacional del

    Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el tipo de racionamiento a abonarse

    considerando las diversas circunstancias del personal involucrado. En virtud de la referida

    delegación se dictó la Res. 105/06, donde se estableció el personal con derecho a recibir

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    diariamente racionamiento de acuerdo con las precisiones que detalla el art. 2 de la misma. De

    ello se desprende el carácter general que asumió el pago del rubro referido, el cual, en los

    hechos, se tradujo en aumento de la remuneración abonada al personal comprendido en ambos

    casos, según lo perciban.

    A la aludida Resolución le siguieron las resoluciones 134/12 y 1727/12.

    En punto a ello, el Máximo Tribunal se ha expedido, en un caso de aristas

    ...

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