Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015, expediente L 108255
Presidente | Kogan-Hitters-Soria-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.255, "Paz, M.I. contra P.S.A. y otro. Despido".
El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 421/438 vta.).
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 447/471 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 472 y vta.
Dictada a fs. 492 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 494 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, admitió la acción interpuesta por M.I.P. contra la firma Pranas S.A., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario sobre dichos conceptos, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y el pago de horas extraordinarias.
Dispuso, igualmente, que el capital reconocido devengue intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.
Para así decidir, en lo concerniente a la extinción del contrato de trabajo, en lo esencial, juzgó no demostrada la motivación aducida por el empleador en oportunidad de disponer el despido directo, afincada en la pérdida de confianza que -afirmó- le produjo el hecho de haber encontrado escondido en el bolso de la trabajadora -al efectuar un control de salida-, un frasco de conservas de pescado de propiedad de la empresa, y que aquélla no diera una explicación satisfactoria acerca de la tenencia de esa mercadería. En consecuencia, condenó a Pranas S.A. a abonar a la accionante las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
Por otra parte, estimó acreditado el régimen horario que la actora denunció haber cumplido, así como la realización de horas extras.
Respecto de la remuneración, entendió comprobado que P. percibía $ 50 por quincena, sin registrar y que devengaba la suma de $ 782 mensuales, conforme lo detalló en la demanda.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 447/471 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 52, 55, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 622, 623, 1020, 1028 y 1029 del Código Civil; 374 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 7 y 10 de la ley 23.928; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y doctrina que cita.
Expone los siguientes agravios:
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Plantea su disconformidad con el progreso de las indemnizaciones originadas en el despido y, en ese orden, aduce que el fallo exhibe manifiestas contradicciones, dado que desestimó la causal invocada por la empleadora para disponer el distracto señalando, en primer término, que no fue probada; luego sostuvo que en realidad existían dudas acerca de si el frasco le había sido entregado a P. en forma voluntaria, o no, por el encargado; y, finalmente, afirmó que la sanción era grave y desproporcionada pues se podría haber corregido a la trabajadora, aplicándole una menor. Tales definiciones resultan excluyentes entre sí, evidenciando el absurdo cometido por el órgano de grado al apreciar la prueba adquirida en la causa y, a su modo de ver, descalifican al decisorio como acto jurisdiccional válido.
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Puntualmente, controvierte la conclusión relativa a que no se probó el hecho imputado a la actora.
Cimenta la crítica en dos líneas argumentales:
(i) Por una parte, manifiesta que el juzgador incurrió en absurda valoración de la prueba testimonial toda vez que, a su juicio, mediante esa prueba se lo constató fehacientemente.
Así, sobre la base de las declaraciones de V., R. y R. rendidas en la audiencia de vista de la causa -extractadas en el fallo-, asevera que no se encuentra controvertido que se encontró un frasco de pescado (filete de anchoas a la calabresa) en el bolso de la actora -al efectuarse una requisa o control de salida-, y que la única excusa que atinó a esbozar para justificar su tenencia era que el encargado V. se lo había "regalado", suceso que -interpreta- fue desmentido por éste, quien dijo que "no recordaba habérselo entregado".
Pero además, señala que, en la precitada audiencia, los testigos reconocieron -y se dejó constancia de ello en el veredicto- la firma y el contenido de las deposiciones que brindaron en la sede de la empresa al día siguiente de acaecer el episodio -obrantes a fs. 294/296-, lo cual -conforme lo dispuesto por el art. 1028 del Código Civil- confirió eficacia probatoria a las mismas.
Declaraciones que -luego de un pormenorizado análisis- entiende que demostraron el evento reprochado a la trabajadora y forzosamente debieron ser apreciadas por el tribunal de manera complementaria con las recibidas en la audiencia oral. Sin embargo, arbitrariamente prescindió valorarlas y, de ese modo, incurrió en absurdo y transgredió el principio de adquisición de la prueba.
Asimismo, expresa que la determinación tocante a que la actora no contaba con antecedentes disciplinarios, no se ajusta a la realidad, atento que en el responde de demanda, P.S.A. adujo que el 7 de noviembre de 2002 le había aplicado una sanción de apercibimiento. Hecho corroborado por la pericia contable e, igualmente, por el informe producido por el Correo Oficial.
(ii) Por otro lado, denuncia que el tribunal interviniente sustentó el acogimiento de la demanda en fundamentos alternativos e irrelevantes, cuando no excluyentes entre sí, incurriendo en un razonamiento absurdo.
En tal sentido, manifiesta que las circunstancias que meritó para rechazar la causal de despido -referidas a que la empresa daba a los trabajadores la mercadería sobrante o vencida, y que ello era autorizado por el señor V.; que el frasco de conserva se correspondía con lo que habían producido ese día (filet de anchoas a la calabresa); que no superaba los 170 gramos y no estaba etiquetado; que los testigos de la parte demandada reconocieron que la actora no tenía antecedentes y que jamás había protagonizado episodios de esa naturaleza-, carecen de relación con el hecho que se imputó a Paz, no resultando por ende idóneas para descartar su existencia.
En esa línea, subraya que luce notoria la inconsistencia del fallo, atento que al declarar en la etapa de sentencia que, ante la duda acerca de si el frasco fue entregado con el consentimiento del señor V. -o no-, la solución debía estar en la continuidad del contrato de trabajo, el órgano de grado reconoció tácitamente que tampoco tenía certeza acerca de si el mismo había sido regalado a la actora y, de esa manera, desvirtuó el argumento que constituyó el sustento de su posición favorable al acogimiento de la demanda.
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Objeta la valoración de la injuria realizada por el órgano de grado y, sobre el particular, aduce que la conclusión concerniente a que no se justificó su gravedad, se encuentra viciada de absurdidad.
Ello así, pues la sustentó en que se demostró que la empresa entregaba o consentía que sus dependientes llevaran la mercadería vencida, recortes y restos de la producción diaria. Esta circunstancia -indica-, amén de no haber sido acreditada, no guarda ligazón alguna con el hecho que se atribuyó a la actora, dado que el frasco que ésta pretendió pasar disimulado en su bolso no era precisamente un recorte, ni un desecho, ni mercadería vencida, sino un producto terminado y, además, no se comprobó que se lo hubiesen dado en forma voluntaria.
Además, al establecer en la sentencia que el episodio no revestía de entidad suficiente para rescindir el contrato y que ameritaba la aplicación de sanciones de menor graduación, considera que el tribunal de grado violó los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina que emana de los precedentes "L." (L. 46.323, sent. del 11-VI-1991) y "García" (L. 83.938, sent. del 30-VII-1991), en cuanto esta Corte estableció que el hecho de sorprender al trabajador cuando pretende salir del establecimiento ocultando mercadería del patrono que llevaba consigo es suficiente para determinar la pérdida de confianza que justifica el despido por injuria, aun cuando el valor de los efectos que intentaba sustraer fuera exiguo.
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Censura las conclusiones del tribunal de grado en cuanto tuvo por probado que la actora percibía la suma de cincuenta pesos ($ 50) por quincena, sin registrar, y que trabajaba en exceso de la jornada legal.
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Respecto de la remuneración, alega que aplicó erróneamente el art. 39, segundo párrafo, de la ley 11.653, pues -a su juicio- la inversión de la carga de la prueba que establece dicho precepto en materia de cobro y monto de haberes, sólo actúa cuando los registros o planillas laborales no fueren exhibidos o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias.
Y, habida cuenta que Pranas S.A. contaba con libros laborales, los exhibió y, además, se comprobó -por medio de la pericia contable- que eran llevados en legal forma, entiende que estaba a cargo de la actora la justificación del pago en negro que hubo de invocar (conf. art. 375 del C.P.C.C.).
Independientemente de lo expuesto, alega que incurrió en absurda valoración de la prueba, atento que basó la decisión en los dichos de un solo testigo que señaló que percibía $ 50 en negro, pero, amén...
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