Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 089210/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 89210/2013 “Paz, M.A. c.R., C.A. s. alimentos” (J.26)

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el demandado contra la decisión de fs. 296/301.

    Sus quejas constan a fs. 309/312 y fueron replicadas a fs. 317/318.

    Este proceso de alimentos fue iniciado por la Sra. M.A.P. contra su cónyuge C.A.R. reclamándole una pensión alimentaria para sí en razón del vínculo matrimonial que los unía.

    Relata que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 2011 y que en junio de 2013 el demandado se retiró del hogar conyugal.

    La sentencia condenó al esposo a pagar la cuota de la medicina prepaga, la mitad del alquiler y la de las expensas hasta la sentencia de divorcio. Agregó que las cuotas devengadas durante el juicio, deberían hacerse efectivas una vez que quede firme la sentencia y que se deberían descontar los provisorios que su hubieran pagado.

    Luego a fs. 303 aclaró que la tasa aplicable era la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Cabe destacar que el mismo día en que se pronunció

    sentencia de alimentos la magistrada dictó la sentencia de divorcio, la que actualmente se encuentra firme.

    El demandado apeló la resolución negando que se den los presupuestos para establecer una cuota de alimentos. Respecto de los gastos de vivienda en particular, se queja de que se le haya obligado a contribuir con los gastos de alquiler y expensas por más tiempo del que él se obligó en el contrato que concluía el 8/6/2015.

  2. En primer lugar deberá establecerse cuál es la ley aplicable ya que entre el inicio de la demanda y el presente, ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Respecto de la ley aplicable en los supuestos de sucesión de Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #15880958#167756758#20161125133203262 leyes el art. 7 del CCyC reproduce -aunque no de manera idéntica- la disposición contenida en el artículo 3 del Código Civil anterior: “[a]

    partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Resulta entonces aplicable aquella vieja doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación que señalaba que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones” (Fallos, 267:247; en igual sentido, Fallos: 272:229; 273:14; 274:334; 288:279; 299:93; 303:835; 304:1374; 305:2205; 308:1361; 310:2845; 315:839, 2769; 316: 2043; 321:1888, 2683; 325:2600, 2875; 327:1205, 2293, 5002; 329:976, 1586; 330:2206; 333:2222, entre muchos otros), que permitió al máximo tribunal sostener que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:2205; 330:2206).

    Para ello conviene recordar que la idea de tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diversas maneras (D.P., L. y G., A., Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, 6ª edición...

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