Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 047017/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47017/2010 AUTOS: “PAZ L.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, cuestionando lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

En lo que respecta al remedio procesal deducido por la demandada, cabe señalar que el mismo deviene desierto, toda vez que ésta no expresó los agravios pertinentes (art. 266 del CPCCN).

Siendo autónomas las tareas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc.

b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art.

24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen P.isional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo concerniente al agravio deducido por la actora respecto al método de cálculo del retroactivo, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, porque se aparta del texto legal y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 -t.o. por el art.4 de la Ley 25.561-, estimo que lo resuelto por el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que dichas disposiciones legales fueron dictadas en un momento de acentuada emergencia económica y revisten carácter de orden público, con lo cual su cumplimiento resulta ineludible.

Entiendo que es aplicable al caso la prescripción liberatoria contemplada por el art. 82 de la Ley 18.037 (T.O. 1976) vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 26/2/85 en autos “J., B. s/ jubilación”, oportunidad en la cual se sostuvo que en materia de reajustes por movilidad, del haber jubilatorio rige la prescripción de dos años establecida en el citado artículo. Esta doctrina ha sido aceptada, uniformemente, a partir de esa fecha.

Respecto al planteo si la fecha inicial de pago del beneficio acordado al accionante ha de ser la de cese laboral de éste o, por el contrario, la fecha de presentación de la solicitud en demanda del beneficio. El organismo administrativo, por aplicación de lo normado en el art. 3, ap. 4, del Decreto 679/95, reglamentario Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

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