Sentencia nº DJBA 151, 287 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1996, expediente C 58142

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.142, "P., L.J. y otros contra Municipalidad de Tigre y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda respecto de uno solo de los codemandados.

Se interpusieron, por la actora y el codemandado R.V.B., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 339?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 349?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. El accidente sufrido por el menor D.N.P., al caer al interior de la laguna existente en el predio propiedad de Beamonte y a consecuencia del cual falleció, fue el motivo del presente juicio iniciado por sus padres.

      El juzgador de origen hizo lugar a la demanda y condenó a R.V.B. a abonar la indemnización fijada con más sus intereses y costas, y la rechazó respecto de la Municipalidad de Tigre.

      La Cámara confirmó ese pronunciamiento.

      Analizó la responsabilidad del codemandado, propietario del terreno donde se ubica la laguna, a partir de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte in fine del Código Civil.

      Sostuvo que la actitud del menor de introducirse en el terreno próximo a la laguna constituyó una conducta riesgosa, dado que la peligrosidad de las mismas eran hechos públicos y notorios en las comunidades cercanas (a una de las cuales pertenecía el menor).

      También dijo que era clara la obligación de Beamonte de impedir el acceso a la laguna, tomando las medidas efectivas para ello -como su cercado- aunque no se cerrara la totalidad de la fracción de campo.

      Por todo ello reconoció atenuada la responsabilidad de codemandado B. en un cincuenta por ciento, por la de los padres ante la conducta del hijo que tenían a su cuidado.

      Por último confirmó el rechazo que había formulado el juzgador de origen respecto de la responsabilidad de la codemandada Municipalidad de Tigre.

      Sostuvo al respecto que: 1) no se puede atribuir responsabilidad al Estado por la supuesta omisión del ejercicio del poder de policía y que 2) el pedido formulado en autos es novedoso y tratarlo sería violatorio del principio de congruencia y de la defensa en juicio.

    2. La actora se agravia por la liberación de responsabilidad de la Municipalidad de Tigre resuelta por la Cámara y denuncia la violación de los arts. 502, 512, 901, 902, 904, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil.

      Lo hace desde dos aspectos:

      1. La falta de tratamiento de la responsabilidad de la...

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