Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2012, expediente C 110826

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.826, "Paz, K. y otros contra Policía Bonaerense y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que había determinado la base regulatoria sobre la cual debían ser establecidos los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio (fs. 440/442).

Se interpuso, por parte de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 448/453vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.-Los antecedentes de la causa revelan que:

a)Las actoras reclamaron una indemnización por un monto que, al mes de diciembre de 1997, ascendía a la suma de $ 390.000, en concepto de daño emergente -valor vida- y daño moral que les habría provocado la muerte de su padre (fs. 11/21 vta.).

La acción fue íntegramente rechazada, con costas a las accionantes, quienes gozan de beneficio de litigar sin gastos (fs. 273/288 vta.; 343/352 y 393/400 vta.).

La doctora A.E.H.H., quien había dictaminado como perito médico -presentando su informe a fs. 182/189 y respondiendo impugnaciones a fs. 107/110 y 206/207- solicitó la regulación de los honorarios correspondientes a su actuación (fs. 410).

b)El juez de primera instancia (fs. 418) dispuso que, a los fines de la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes, la base regulatoria sería el monto reclamado al interponerse la demanda (la suma de $á390.000.-), de conformidad a lo establecido por el art. 23 del decreto ley 8904/1977.

Recurrido tal pronunciamiento por la represen-tante del Fisco provincial, la Cámara de Apelación confirmó lo resuelto (fs. 440/442).

Para así decidir, sostuvo que:"deviene ajustado a derecho tomar como base regulatoria las sumas pretendidas por la actora al demandar, haciendo así aplicación de la doctrina de los propios actos..." (fs. 441).

Y que:"... ante el texto expreso del art. 23 del ordenamiento arancelatorio es indudable entonces que la cuantía debe fijarse según la pretensión reclamada por el accionante, toda vez que cuando el texto de las normas es claro y expreso debe aplicárselo estrictamente y en el sentido que resulta de sus propios términos..." (fs. cit.).

II.-Contra tal pronunciamiento, el letrado apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 448/453 vta.), denunciando la violación de la doctrina legal establecida respecto de la interpretación de los arts. 23 y 58 del decreto ley 8904/1977, en las causas "G. de A." (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994), "E." (Ac. 67.487, sent. del 14-XI-2001) y "Callen" (Ac. 86.346, sent. del 26-IX-2007), así como el desconocimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justiciain re,"M., J. c/ShinD.S.", con fecha 20-IV-1995 (LL 1995-C-320). También afirma que no han sido correctamente aplicados los arts. 68 y concdts. del Código Procesal Civil y Comercial; 1071 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

Sostiene que ha habido, de parte de la Cámara, una"desobediencia judicial"y que"lo ha sido sobre la base de afirmaciones puramente dogmáticas, sin asiento en las particularidades de la causa y exhibiendo una aplicación cerrada y mecánica de la ley que empobrece hasta la injusticia la labor jurisdiccional"(fs. 450).

En cuanto a la remisión a la doctrina de los propios actos efectuada por ela quo,entiende que la misma no es apropiada al caso, ni resulta"ajustada a derecho"su aplicación (fs. 450...

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