Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 024894/2015/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 24894/2015
AUTOS: PAZ JULIO DANTE c/ MOYANO, E.R. Y OTROS s/LEY
22.250
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial digitalizado mediante el sistema Lex 100. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado del actor y el perito contador, por considerarlos reducidos.
II. Cuestiona la quejosa que la sentencia de grado no hubiera extendido la condena a las demandadas Centro Construcciones S.A. y La Plata Montajes S.A.,
integrantes de la Unión Transitoria de Empresas codemandada, al tiempo que controvierte el rechazo de las horas extras y categoría pretendida en el inicio, de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 19 de la ley 22.250 y de los adicionales por traslado y techados asfálticos.
III. Controvierte el accionante que la judicante de grado no hubiera proyectado la presunción del art. 71 LO y la situación procesal establecida por dicha norma ritual sobre las resultas de la sentencia, en tanto, según refiere, la situación establecida en autos dejaría zanjada toda discusión respecto de los actos que habrían tenido lugar entre las partes comprometidas por el contrato de trabajo en forma directa: la parte trabajadora y la parte empleadora. Sostiene que la decisión de grado torna prácticamente inexistente la rebeldía de la empleadora, y sus consecuencias legales, máxime cuando la responsabilidad solidaria que tienen la UTE y sus integrantes, en rigor, no responde a la descripción del contrato de trabajo que según la sentencia tuvo lugar entre el codemandado M. y el actor, sino a la situación que admite la relación de contratación y subcontratación según art. 30 LCT y art. 32 Ley 22.250. Destaca asimismo los efectos de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. ante la falta de puesta a disposición de los registros correspondientes al actor y refiere que las declaraciones testimoniales rendidas en Fecha de firma: 25/02/2022 la causa resultan hábiles para acreditar los asertos vertidos en el inicio, tanto en lo relativo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
a la remuneración, como a la jornada cumplida y tareas realizadas, correspondientes ellas a la categoría de medio oficial.
L. corresponde señalar que al haberse demandado a un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por las codemandadas que comparecieron a la causa a contestar la acción favorecen a quien quedara rebelde, en tanto como reiteradamente se ha sostenido, cuando se demanda sobre la base de hechos comunes dentro de la figura procesal del litisconsorcio pasivo -tal como acontece en el caso de marras-, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o alguno de los litisconsortes.
Si bien, E.R.M. como dador de trabajo no contestó la demanda y, en consecuencia, quedó incurso en la situación procesal que prevé el art. 71 de la L.O., no puede soslayarse que las restantes litisconsortes al integrar la relación procesal,
negaron una serie de hechos que pueden considerarse comunes a todas las demandadas.
Así, de no admitirse esta defensa se colocaría al litisconsorte pasivo que cumplió con su carga procesal de contestar demanda, en la desventajosa posición de impedírsele atacar hechos que resultan comunes a la relación procesal, encontrándose limitada entonces su defensa a las circunstancias relativas a la vinculación comercial de ambas empresas.
En el caso, las codemandadas Centro Construcciones S.A.- La Plata Montajes S.A.- MB- UTE, Centro Construcciones S.A. y La Plata Montajes S.A. negaron las manifestaciones iniciales, tanto en lo relativo a la vinculación entre ellas y M. como respecto de las restantes circunstancias denunciadas por el actor, por lo que a éste correspondía acreditarlas.
IV. En cuanto a la categoría, sostuvo el actor al demandar que pese a que la demandada registró el vínculo y abonó salarios correspondientes a la categoría de ayudante, sus tareas -consistentes en distribuir el hormigón en los encofrados y fratachado,
palear el hormigón y levantar manualmente los pesados moldes de hierro de los cordones-
correspondían a las de medio oficial.
Sin embargo, los dichos de los testigos por él ofrecidos (A. a fs. 322/323 y M. a fs. 324) en modo alguno resultaron hábiles para acreditar dichas tareas. Como se advierte, si bien el primero señaló que P. “realizaba varias tareas” y M. manifestó que “hacía de todo un poco”, las tareas que describieron como “acarrear hormigón, armar cordones para la vereda y cargarlo” y “estaba con los hierros,
hormigón, ataba hierros” no resultan compatibles con las descriptas convencionalmente como correspondientes a la categoría de medio oficial. Por el contrario, y contrariamente a lo señalado por el recurrente, aparecen acordes a las previstas en el convenio como correspondientes a un ayudante quien, según la definición que surge del convenio es aquel que se encuentra capacitado para realizar tareas generales no especializadas.
Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Así las cosas, no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.
V. Ahora bien, en cuanto a la jornada denunciada (de lunes a viernes de 7,00 a 18,00 hs. y sábados de 7,00 a 13,00 hs-.) y las horas extras reclamadas, cabe destacar que los testimonios rendidos por A. (fs. 322/323) y M. (fs. 324),
ambos ofrecidos por el actor, dieron cuenta de una jornada superior (aun cuando no coincidiera estrictamente con la invocada en el inicio) a la máxima legal permitida para la actividad desarrollada por el accionante que, de conformidad al art. 11 del CCT 76/75, no podía superar las 44 horas semanales.
Cabe agregar que, como informó el perito contador, el codemandado M. no puso a su disposición los registros laborales del accionante, entre ellos, la documentación...
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