Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2020, expediente P 133138

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.138-RC, "P., J.C. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 86.166 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores G., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de marzo de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Azul [rectius Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil] que no hizo lugar al pedido de ampliar la unificación de condenas efectuado por la defensa de J.C.P. (v. fs. 391/396).

El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 407/410 vta.), el cual fue concedido por resolución del 17 de septiembre de 2019 (v. fs. 413/414 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 421/422 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 423) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El señor defensor oficial denunció que el fallo en crisis es arbitrario en tanto se basó en una "...errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas, con fundamentos que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte provincial (en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial), lo que derivó en la violación al derecho a obtener la revisión del fallo por parte de un Tribunal superior (art. 8.2.h., CADH y 14.5, PIDCyP) así como la violación del principio de legalidad" (fs. 409).

    Después de transcribir parcialmente la decisión del a quo señaló que la misma contiene una fundamentación aparente que afecta las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la doble instancia.

    Concretamente, estimó arbitraria la interpretación recurrida en cuanto estableció que lo resuelto por el órgano de feria (15 de enero de 1997) debió prevalecer sobre el cómputo de pena efectuado el 4 de noviembre de 1997, el que había establecido que la pena en cuestión (causa 54.662/56.588) vencía el 15 de junio de 2000. En este último se apoyó la defensa para solicitar la ampliación de la unificación que le fuera denegada.

    Agregó que el tribunal de feria solo había efectuado un cálculo sobre el tiempo de detención que llevaba el condenado P. al solo efecto de resolver un habeas corpus presentado con el consecuente pedido de libertad del nombrado.

    Asimismo, sostuvo que esa decisión no resultó precisamente un cómputo de pena, sino que allí solo se determinó el tiempo que aquel llevaba detenido para resolver sobre su libertad, la que efectivamente se concedió, sin que pueda sostenerse -expresó- que una decisión de ese tipo integre el proceso de ejecución de sentencia. Sostuvo que el informe que obra en copia a fs. 300 y sirvió de base al decisorio de fs. 301 -en el que se apoyó el Tribunal de Casación para dictar el fallo-, no constituyó un cómputo de pena (v. fs. 410).

    Alegó que no puede sostenerse que el pronunciamiento que resolvió favorablemente el mencionado habeas corpus resulte complementario de la sentencia definitiva (v. fs. cit.).

    Recordó que este Tribunal ha considerado que el cómputo de pena integra el proceso de ejecución de la sentencia, por lo que la oportunidad para cuestionar el cálculo de la prisión preventiva no es otro que la etapa de ejecución de la pena. Citó el precedente "M." de la Corte federal (v. fs. cit. vta.).

    Expuso que, no habiendo sido impugnado oportunamente por las partes, corresponde otorgar validez al cómputo de pena aprobado por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 de Dolores el 4 de noviembre de 1997, el que estableció que la sanción impuesta en la causa n° 54.662/56.588 vencía el 15 de junio de 2000.

    Afirmó que la errónea comprensión de las resoluciones dictadas previamente llevó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR