Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 010015/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10015/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80319 AUTOS: “PAZ, JULIO CESAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZGADO Nº78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora a fs. 108/110, sin obtener réplica de su contraria. A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios.

La parte actora se alza por la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por el experto designado y sus consecuencias jurídico-económicas respecto del monto de condena. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial psicológica. En su tesis el apelante plantea que el sentenciante de grado se apartó del dictamen médico en forma arbitraria desoyendo la opinión fundada del experto en la materia. Agrega asimismo que el galeno en la materia, constató en su dictamen la existencia de reacciones vivenciales anormales neuróticas grado II por el cual se atribuyó el 10% de incapacidad conforme la utilización de las tablas de evaluación de incapacidades laborales de la Ley 24.557.-decreto 659/96.

No concuerdo con la postura esbozada en origen. En el caso concreto, lo que genera el agravio, es el desconocimiento palmario de la normativa aplicable que impone la aplicación del baremo sin invocación de razones jurídicas relevantes.

El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos, en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

De hecho, al tratarse de una contingencia laboral, reconocida la existencia del hecho que produjo el daño por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido se compadece con los términos y alcances de la ley 24.557 y es en este contexto que el baremo de la ley 24.557, es el único utilizable por remisión de la norma de la acción sistémica.

En este sentido, de la lectura del informe médico acompañado a...

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