PAZ, JUAN MARTIN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 06 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 028817/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28817/2016/CA1
AUTOS: “PAZ JUAN MARTIN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 38 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia definitiva es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido, que mereció oportuna réplica de su contraria.
Asimismo, la recurrente impugna los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por considerar que resultaron elevados; mientras que la representación letrada de la actora, el perito contador y la perito psicóloga controvierten los propios, al estimarlos reducidos.
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El Sr. Paz inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio ocurrido el 05.07.2014. El accionante denunció que al regresar desde su trabajo hacia su domicilio particular fue embestido por un automóvil –el actor circulaba con su moto- y que como derivación de ese impacto sufrió un severo traumatismo de cráneo, con pérdida de conocimiento; padeció -además- las lesiones que describió en su libelo inicial.
Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda interpuesta, de modo tal que condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557.
Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 65% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $571.171,95, con más la actualización que dispuso conforme a las Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
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La demandada eleva agravios a esta Alzada con relación a la incapacidad psicofísica determinada por el a quo.
a) Ante todo, debo señalar que las críticas de la recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso se hace ostensible ineludiblemente: la accionada no rebate específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectúa un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen; se limita únicamente -en su primer agravio- a remitir a las objeciones que opuso al peritaje médico oportunamente presentado,
cuestionamientos que fueron tenidos en cuenta por el Juez de grado en su decisión. Por otro lado, observo que la demandada alude en su segundo agravio a un porcentaje de incapacidad que en modo alguno se vincula con las presentes actuaciones: “no debe hacerse lugar a la incapacidad psicofísica del 23,80%”; circunstancia que revela un desentendimiento de la recurrente con las constancias de la causa, lo que sella la suerte adversa de sus objeciones.
Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo,
injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar el art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que basan y otorgan fundamento a las conclusiones de la sentencia.
En la especie, la demandada no ha desarrollado, apropiadamente, argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido: contrariamente a lo afirmado en su memorial, el grado incapacitante propuesto por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen elaborado en forma adecuada.
En efecto, de la lectura del informe –y de la aclaración posterior- surge que el experto brindó acabados fundamentos que justifican sus conclusiones: efectuó un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor, los resultados de los estudios complementarios ordenados -Rx de Cráneo (F); Rx de Macizo Facial (F); Rx de Ambas Caderas (F); Rx de Ambas Rodillas (F); Rx Fémur Izquierdo (F); E.;
informe Traumatológico e informe Neurocirugía- y expresó de manera clara y completa los resultados de examen practicado, las patología halladas y su relación con el evento reclamado en autos.
Por lo antedicho, no encuentro motivos para apartarme -en la especie- de las conclusiones dadas por el experto en su informe pericial. Ello es así, en tanto el apartamiento de tal asesoramiento es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos.
Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para...
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