Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Febrero de 2022, expediente COM 023477/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PAZ, J.

CRUZ contra FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 23477/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 30,

Secretaría N° 59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr.

H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.C.P. promovió demanda contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante, FCA) por el cobro de la suma de ciento ochenta y ocho mil pesos ($188.000), con más sus intereses, la suma máxima prevista en el art. 52 bis LDC y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que en febrero de 2014 había suscripto un contrato de la modalidad “plan de ahorro” con la demandada para la adquisición de un vehículo de la marca Fiat, modelo Punto, en virtud del cual formaba parte del grupo 11.557, bajo el número de orden 165, y por el cual había abonado un total de veintiocho (28) cuotas.

    Refirió que, el 25.7.17, el concesionario Auto Roma, a través del cual se había adherido al plan de ahorro, le envió una nota comunicándole la liquidación anticipada del grupo del que formaba parte e informándole que estaba a su disposición la suma de treinta y dos mil cuatrocientos treinta pesos con cinco centavos ($32.430,05)

    que, supuestamente, correspondían al valor de las veintiocho (28) cuotas que había abonado hasta ese momento. Aseguró que, teniendo en consideración el valor base del rodado, esas cuotas debían en realidad haber sido valuadas en noventa y ocho mil pesos ($98.000).

    Sostuvo que había presentado infinidad de reclamos tendientes a la rectificación de la suma ofrecida pero que la accionada no había dado ninguna respuesta,

    por lo que se vio obligado a iniciar el presente pleito para solicitar que la devolución de las cuotas se realizara tomando en consideración el valor correcto, que, además, se le indemnizaran los daños que la conducta ilegítima de la demandada le había causado y que se impusiera a la accionada una condena en concepto de daño punitivo.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En punto a los rubros reclamados, apuntó que la valuación de las cuotas abonadas a la fecha en que fue remitida la nota informando la liquidación del grupo era de noventa y ocho mil pesos ($98.000), por lo que reclamó el pago de esa suma con más los intereses devengados desde esa comunicación.

    Adujo que la conducta de la demandada, quien le remitiera la nota en cuestión sin brindar ninguna explicación y valorando su participación en una suma irrisoria cuyo modo de cálculo no había sido siquiera informado, le causó un daño moral.

    Explicó que padeció angustias por no poder obtener respuestas de la demandada y estimó

    el resarcimiento en noventa mil pesos ($90.000).

    Por último, requirió la imposición de una condena en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada FCA compareció a juicio mediante el escrito presentado en fs. 66/80, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de señalar que el accionante no había acreditado la calidad de consumidor que invocara y de recordar los aspectos más salientes del contrato de plan de ahorro, la accionada puntualizó que, en realidad, el actor no había celebrado con su parte el mencionado contrato sino que lo había hecho G.F., quien luego cedió sus derechos a favor del aquí actor. Dijo que F. había suscrito el contrato el 28.2.14 con la intermediación de la concesionaria Auto Roma S.A. para la adquisición de un rodado marca Fiat, modelo Punto. Contó que, mientras que al momento de la contestación de la demanda el grupo se encontraba pagando la cuota sesenta y seis (66), F. sólo había cumplido con el pago de treinta (30) cuotas, abonadas entre marzo de 2014 y agosto de 2016, la mitad de ellas fuera de término, habiéndose resuelto el contrato el 15.12.16 por la falta de pago de las cuotas con vencimiento en los meses de septiembre, octubre,

    noviembre y diciembre de ese año.

    Refirió, además, que el actor había comunicado que la cesión había ocurrido el 30.7.17, es decir, más de medio año después de la resolución del contrato.

    Sostuvo que era falso que su parte hubiera liquidado el grupo al que pertenecía el contrato del que el actor resultó cesionario y que, de hecho, aquél se encontraba todavía vigente a la fecha de la contestación de la demanda, extremos que había oportunamente explicado al accionante.

    En punto a la comunicación que P. había afirmado haber recibido, negó

    haberla remitido, del mismo modo que negó que el accionante tuviera a su disposición suma alguna, y ofreció la citación como tercera de la concesionaria cuyo membrete lucía en el documento. Añadió que, de todos modos, lo acordado entre esa empresa y el actor le era inoponible a su parte, que era un tercero frente a esa relación.

    Así, arguyó que no había habido incumplimiento alguno que pudiera serle Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación imputado, por lo que ninguna responsabilidad cabía asignarle.

    A todo evento, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Con respecto a la restitución de las cuotas abonadas, recordó

    que el artículo 18 del contrato estipulaba que los adherentes sólo tendrían derecho a ello después de finalizado el plazo de vigencia del plan. Adujo, por otra parte, que el accionado no había ofrecido pruebas sobre la existencia del daño moral que alegó y que,

    en el caso, no se reunían las condiciones para una condena en concepto de daño punitivo.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, el 17.11.20 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 7.6.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el actor el 7.6.21 y la demandada el 22.6.21, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo de manera electrónica el 30.8.21.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor J. de la anterior instancia resolvió desestimar la demanda incoada e imponer las costas en el orden causado.

    Para decidir de esa manera, comenzó por señalar que el accionante debía ser catalogado como consumidor dado que no se habían aportado pruebas de que el automotor no tuviera como destino su utilización para fines personales.

    Establecido ello, recordó que el accionante había invocado una nota que le habría dirigido la concesionaria Auto Roma en la que se le comunicaba que se encontraba a su disposición el dinero correspondiente al recupero anticipado de su plan de ahorro,

    monto que el accionante consideró exiguo. De su lado, la accionada había negado haber remitido esa comunicación al contestar demanda y, también, al responder el pedido efectuado por el accionante tendiente a que aportara una copia del documento,

    oportunidad en la que alegó que no tenía copia alguna para presentar pues no la había remitido.

    En ese contexto, el sentenciante consideró que, dado que no existían otros elementos que tornaran verosímil la existencia y contenido del documento, no correspondía aplicar la sanción prevista en el art. 388 CPCCN. Resaltó, además, que la demandada había cumplido con el deber de colaboración impuesto por el art. 53 LDC a los proveedores, dado que había puesto a disposición del perito contador toda la documentación pertinente.

    Con respecto a ese peritaje, apuntó que el experto había informado que no había constancias que permitieran identificar la existencia de un ofrecimiento de pago por recupero anticipado del plan y que el contrato invocado por P. había sido rescindido el 15.12.16 por falta de pago, es decir, antes de que el accionante obtuviera su cesión.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Destacó, además, que allí se informó que el grupo al que pertenecía el contrato no había sido liquidado y estaba aún vigente al momento en que se promovió la demanda, por lo que no era todavía exigible el reintegro del haber neto del accionante.

    Recordó que, si bien las administradoras pueden ser responsabilizadas por los incumplimientos de las...

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