Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 069483/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 69.483/2016 “Paz, J.C.c.E., A.S. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Paz,
J.C.c.E., A.S. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1º de julio de 2019 de fs. 268/275, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-
G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó a A.S.E. y a la citada en garantía “Paraná
Seguros S.A.”–esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 - a abonar a J.C.P. la suma de ($ 273.500), con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y citada en garantía.
Con fecha 16 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 9 de Octubre de 2014
aproximadamente a las 12:30 horas se desplazaba a bordo de su bicicleta por la arteria I.J.I.(. –ver fs. 134-),
en dirección hacia S.M.. Que, al llegar a la intersección con la calle V.L. de S.M., provincia de Buenos Aires, el automóvil dominio KAT-190 conducido en la emergencia por la demandada E., quien circulaba en el mismo sentido, en forma brusca e intempestiva giró hacia su derecha embistiendo con el lateral derecho del automotor el lateral izquierdo de su bicicleta y humanidad.
Detalla las menguas sufridas.
A fs. 60 contesta la citada en garantía, reconoce la cobertura, niega los hechos y cuestiona las partidas resarcitorias reclamadas.
Asimismo solicita se declare la pluspetición inexcusable.
A fs. 76/77, la demandada adhiere a la contestación de la empresa aseguradora.
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La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó a A.S.E. y a la citada en garantía “Paraná Seguros S.A.”–esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 - a abonar a J.C.P. la suma de ($ 273.500), con más sus intereses y costas.
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Los recursos Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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La parte actora presenta sus agravios el 18/05/2021. Se queja por las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos de traslado, farmacia y médicos, las que considera reducidas.
Asimismo cuestiona el tratamiento psicológico reconocido dentro de la partida incapacidad sobreviniente. El traslado no ha ido contestado.
A su turno, la demandada y citada en garantía expresan sus agravios el 24/05/2021, cuyo traslado ha sido evacuado por la parte actora con fecha 11/06/2021. Sus quejas radican en las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y por la tasa de interés dispuesta.
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La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i) Daño físico. Daño psíquico. Incapacidad sobreviniente –
Tratamiento de psicoterapia.
El primer sentenciante concedió por esta partida la suma de $180.000.
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será
analizada en forma separada.
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden compu-
tarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Ci-
vil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.
122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones",
Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C.,
A. en Belluscio-Z. "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,
así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.. S. "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el...
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