Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Agosto de 2020, expediente COM 021910/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

PAZ, J.L. Y OTROS c/ PROVINCIA SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO

Expediente N° 21910/2019/

Buenos Aires, 07 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución dictada el 10 de diciembre de 2019 que rechazó la excepción de prescripción que había opuesto la demandada.

Provincia Seguros SA expresó agravios cuyo traslado fue contestado por la actora con argumentos compartidos por la Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara.

  1. El recurso no ha de prosperar.

    A partir de la doctrina sentada in re “Á., C.L. c/

    Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” del 22 de agosto de 2012, esta S. llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción que se hallaba previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del consumidor -texto según ley 26.631- había desplazado al contemplado en el art. 58 de la ley 17.418.

    No obstante, la situación cambió tras la reforma que la ley 26.994 introdujo a ese art. 50, lo cual colocó a la S. en la necesidad de volver a examinar la cuestión en ocasión de pronunciarse el pasado 1 de junio de 2020 en los autos “L.S.M. c/Sancor Cooperativa de Seguros Ltda s/ordinario” (expte 23273/2028), cuyos fundamentos se reiteran a continuación.

  2. Vale comenzar por señalar que, como es admitido por toda la doctrina y la jurisprudencia ulterior a esa modificación, la ley 24.240 no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor.

    Fecha de firma: 07/08/2020

    A. en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZLUIS YCAMARA

    PAZ, JOSE DE OTROS c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 21910/2019

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En esas condiciones, la solución del caso exige al Tribunal indagar si, en sustitución de ese plazo, el legislador ha incorporado alguna otra norma que, destinada a regular este aspecto, deba considerarse integrante de ese sistema.

    Ese es el objeto de la indagación pues, como es claro, si se llegara a la conclusión de que esa norma existe, ella debería ser aplicada en desmedro de la ley de seguros.

  3. La doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de LDC, no dejó –ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2.560 CCyC.

    Si esto se acepta, forzoso es aceptar también que esa norma se incorporó al sistema consumerista, encargándose de regir la prescripción de las acciones respectivas.

    Podría sostenerse que esa construcción avanza poco en el tema que nos ocupa, toda vez que, aun así, el art. 58 de la LS mantendría su pretensión de ser una norma especial que, en cuanto tal, desplazaría a esa norma general.

    No obstante, esto sería así si se aceptara que tal conflicto normativo –el que se produce entre el mencionado art. 2560 CCyC y el citado art. 58 LS- se rige por la regla tradicional según la cual toda norma especial desplaza a la general, lo cual ha sido reiteradamente rechazado...

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