Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 5 de Abril de 2019
Presidente | 379/19 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
21-00020239-5
PAZ, JOSE GUILLERMO C/ BOTTA, RONALD Y OTROS S/ COBRO PESOS LABORAL CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
En la ciudad de Santa Fe, a los 5 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver sobre los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor a f. 152 y por la codemandada "Liro" S.R.L. a fs. 193/vta. de estos caratulados: "PAZ, JOSE GUILLERMO C/ BOTTA, RONALD Y OTROS S/ C.P.L." (Cuij N° 21-00020239-5) contra la sentencia pronunciada en fecha 31 de julio de 2014 (fs. 142/150) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, los que fueron concedidos por las providencias de fs. 153 y 236, respectivamente, que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., Dellamónica y B..
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿proceden los recursos de nulidad?
en caso contrario, ¿es justa la sentencia?
¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez D. dice:
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- El recurso de nulidad interpuesto por la actora no ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, no formulándose quejas que implícitamente evidencien sostenerlo. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso o en el mismo pronunciamiento que, de afectar el orden público y reunir gravedad suficiente, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia se propone tener por operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC).
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- La codemandada "Liro" S.R.L. funda su recurso de modo autónomo a fs. 250 y vta., sin perjuicio de haber adelantado ya su planteo de invalidez al contestar agravios de la contraria a fs. 226 y vta.. Sostiene en ambas oportunidades que la nulidad es ostensible y palmaria cuando ha resultado condenado en la sentencia en crisis sin la menor posibilidad de defensa ni contralor jurisprudencial posible, socavando de este modo principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y garantías procesales que no se han salvaguardado en autos. Que a lo largo de todo el proceso la última cédula de notificación data de fecha 22/05/09 (f. 29), y luego sólo se le notificó la sentencia condenatoria, no dándose cumplimiento a los extremos previstos en el art. 62 CPCC. En la contestación de agravios (f. 226), no así en el escrito de expresión de agravios, sostiene que ni siquiera se le notificó la audiencia de absolución de posiciones.
Examinados los antecedentes de la causa resulta más que claro que, habiéndose declarado rebelde al demandado (v. decreto de f. 26 vta) y notificada tal declaración (v. cédula diligenciada a fs. 29 y vta.), no correspondía la notificación por cédula de los siguientes estadios procesales. Tal circunstancia tornaba operativo el artículo 78 CPCC que dispone que el proceso seguirá su trámite sin dársele participación al rebelde, quien quedará notificado de cualquier resolución o providencia desde su fecha.
En el sub lite entonces, la firma recurrente no ha sido privada en modo alguno del ejercicio adecuado de su derecho de defensa y el planteo debe ser desestimado.
El motivo de la procedencia de la declaración de nulidad procesal se halla "en todo acto que lesiona la garantía constitucional del debido proceso" (MAURINO, A.L., N.P., 3ra. ed. act. y ampl., 1era reimp., Astrea, Bs. As., 2011, p. 95), o, en otras palabras, el móvil se encuentra en asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, evitando la indefensión (PODETTI, José R., Tratado de los actos procesales, t. II, Ediar, Bs. As., 1955, p. 485). No es posible en el caso tener configurado tal extremo de indefensión, por lo que no puede prosperar el recurso.
En lo que refiere particularmente al argumento relativo a la ausencia de notificación de la absolución de posiciones, no corresponde su tratamiento toda vez que, adelantado al contestar agravios (f. 226), no fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 250 y ss., escrito en el que técnicamente debía expresarse.
De todos modos, un análisis del mismo arrojaría igual respuesta denegatoria sobre la base de considerar que dicho medio de prueba (absolución de posiciones ofrecida por el actor) ningún efecto tuvo en la fundamentación de la sentencia. La decisión no fue sustentada en una supuesta confesión ficta y carece de interés y sentido entonces juzgar sobre el posible defecto procedimental. En cualquier caso, debe repararse en que previo al dictado del fallo en crisis, el actor no dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, no pidió que se hicieran efectivos apercibimientos del artículo 162 ni fue agregado el pliego correspondiente, nada de lo cual, tampoco, se llevó a cabo oficiosamente por el Juzgado. Puede concluirse sin más en que la prueba no fue producida y mal podría haber servido de apoyo argumental a la decisión adoptada.
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- Por los motivos expuestos corresponderá tener por operada la deserción del recurso de nulidad deducido por el actor y rechazar el análogo interpuesto por "Liro" S.R.L.
Sentido éste en el que voto.
A la misma cuestión los jueces Dellamónica y B. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el juez D. continúa diciendo:
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- Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda incoada contra el causante R.B. y/o sus sucesores, con costas a la actora; y hacer lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenar a "Liro" S.R.L., a abonar a la actora los rubros determinados en los considerandos con más sus intereses, dentro del término de diez días, con costas en un 70% a cargo de la demandada "Liro" S.R.L. y en un 30% a cargo de la actora.
Para así decidirlo, la jueza de grado sostuvo, en síntesis: (i) que respecto a la pretensión laboral del actor en relación con la firma "Liro" S.R.L., atento que ésta fue declarada rebelde y no contestó la demanda, de conformidad a las prescripciones del art. 143 CPCC, ello implicó el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, y puntualmente, de la existencia de la relación laboral invocada por el mismo; la que además quedó corroborada con la documental consistente en el Registro de Conductor de remís (v. f. 4), con las declaraciones testimoniales coincidentes producidas por el actor, y con la presunción establecida en el artículo 23 LCT, no habiéndose producido prueba alguna en contrario; que asimismo, se intimó la presentación del libro del artículo 52 LCT, y ante su omisión, cabía hacer efectivos los apercibimientos del artículo 55 LCT, operando una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían contar en tales asientos, con las salvedades correspondientes; (ii) que en lo que refiere a la pretensión laboral frente a R.D.B. (luego, sus sucesores), destacó la multiplicidad de vínculos, instrumentos o relaciones que podrían existir entre la Agencia de remís y un chofer, entre un chofer y un propietario de un vehículo, entre un propietario y la agencia o entre todos los mencionados, como así también la multiplicidad de circunstancias que podrían incidir en la calificación de dichos vínculos o relaciones, ubicado en un plano conjetural dada la falta de precisión en la demanda y de pruebas sobre el particular; que el defensor de ausentes contestó la demanda y en particular negó la relación laboral invocada por el actor, quien incumplió con la carga de acreditarla; que la totalidad de los testigos presentados en autos no conocían -según las generales de la ley- al demandado B., y ninguno indicó que el actor prestara servicios para él, o que éste fuera su empleador o asumiera rol alguno, sino que sólo aludieron a la relación con la firma "Liro" S.R.L.; que no hubo elemento probatorio alguno que acredite la existencia de subordinación o que acredite el trabajo del actor a las órdenes de B., resultando la única circunstancia que los involucraba la de haber sido éste titular dominial del vehículo BUS 903 que conducía aquél, no siendo suficiente ello a los fines de tener por acreditada una relación laboral, menos aún cuando no se acreditó otro elemento necesario para la actividad, siendo que la habilitación como conductor de remís lo era para la firma "Liro" S.R.L.; que no se invocó ni acreditó ningún supuesto de solidaridad prevista en el art. 30 LCQ, como así tampoco se acreditó la explotación ni habilitación conforme normas municipales exigibles para la actividad del servicio público de remís a nombre de B., por lo que no se pudo considerar que éste ha cedido el establecimiento o explotación habilitado a su nombre a la agencia de remís; que no se puede justificar la extensión de responsabilidad a los propietarios de bienes aptos para el comercio, la industria o la prestación de servicios por esa sola circunstancia, por lo que corresponde tener por no acreditada la relación invocada respecto a B. y rechazar la totalidad de las pretensiones laborales contra su sucesión, con costas a la actora; (iii) que en cuanto a los rubros indemnización por despido (art. 245 LCT) y preaviso, el actor remitió a la firma demandada dos intimaciones: la primera de fecha 26/08/08 referida a la extinción de la relación en mayo de 2007, mientras la segunda ratificaba la anterior bajo apercibimientos de considerarse en situación de despido indirecto; que el actor tuvo por extinguida la relación laboral en mayo de 2007, no obstante haber remitido comunicaciones al codemandado "Liro" S.R.L. en el año 2008; que toda intimación o despido indirecto perfeccionado en relación con quien no es empleador, no puede tener virtualidad jurídica extintiva de una relación laboral existente con un tercero ajeno a las intimaciones o...
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