Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Diciembre de 2010, expediente 12.722

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 12722 - SALA IV

PAZ, J.S. s/recurso de casación Nacional Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.348 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 396/409 de la presente causa N.. 12.722 del Registro de esta Sala, caratulada: “PAZ, J.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal, en la causa N.. 3114 de su Registro, con fecha 28 de mayo del corriente año, no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa de J.S.P. (379/387).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor M.P.M., asistiendo a la nombrada (cfr. fs. 396/409), el que fue concedido a fs. 410/411 vta.

  3. Que el impugnante encarriló su presentación en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que la resolución impugnada resulta arbitraria por carecer de motivación suficiente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    En este sentido, se agravió por cuanto el tribunal a quo ciñó su denegatoria a la postura negativa del agente fiscal, entendiendo la breve alusión a la “gravedad, trascendencia, características y resultado” del hecho como razones de política criminal, que en tanto cuestiones propias de la esfera de acción del Ministerio Público Fiscal, no podían ser analizadas y −1−

    constituían una valla para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

    Al respecto, indicó que los argumentos erigidos por el fiscal resultan ser expresiones generales, carentes de fundamentación, ya que no explicaron en forma alguna el motivo por el que el caso revestiría tal “trascendencia y gravedad” que justificara la realización de un juicio oral a fin de dilucidar el suceso reprochado.

    Agregó que tales pautas no pueden considerarse como legítimas razones de política criminal que obsten, como consideró el tribunal, a la concesión de la probation en un caso en que se reúnen todos los requisitos legales para ello, resaltando que el representante fiscal no abordó una sola característica del caso concreto a fin de avalar su postura.

    Expresó que consagrar una posición como la adoptada por el tribunal anterior implica conceder un poder discrecional al representante del Ministerio Público Fiscal, ya que la mera alusión a la gravedad o trascendencia de un caso permitiría tenerlas por constituidas como razones de política criminal que no sólo impedirían cualquier posibilidad de suspender el juicio sino que tampoco podrían ser revisadas por el órgano jurisdiccional respectivo.

    Asimismo, manifestó que el agente fiscal no invocó ninguna resolución del Procurador General que diera respaldo a su posición, siendo que de ellas emanan las directrices en las que se consagran los criterios de política criminal del Ministerio Público Fiscal, más allá, adujo, de no existir alguna que pudiera obrar en tal sentido.

    Sobre la cuestión, puso de resalto que el Procurador General,

    doctor E.R., por medio de la resolución Nro. 86/04 dejó sin efecto la Nro. 56/02, reafirmando la Nro. 24/00 que establece el criterio amplio en materia de suspensión del juicio a prueba, instrucción que se encuentra −2−

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    Prosecretario de Cámara vigente y reviste carácter vinculante para los funcionarios que dependen de él.

    A partir de tales parámetros, afirmó que los fiscales deberán explicitar fundadamente los motivos que permitirían encuadrar un caso como “grave” a efectos de poder apartarse de lo dispuesto por el Procurador General; tarea que, dijo, no fue llevada a cabo en el caso de autos.

    En base a ello, criticó la postura asumida por el agente fiscal durante la audiencia de mérito, quien ante el planteo defensista sobre la vigencia de la resolución 86/04 del P.G.N., expresó que no resultaría aplicable al caso la directriz allí plasmada en virtud de “consideraciones de política criminal” que no fueron especificadas.

    De allí que, a su juicio, tal tesitura no sólo resulta infundada sino también contradictoria, puesto que las consideraciones de política criminal deben ser expresadas a través de las resoluciones emanadas del Procurador General, al tiempo que destacó que el a quo consideró que sí se presentaba la situación de excepción contemplada en la resolución supra aludida, asumiendo como razones de política criminal las argumentaciones apuntadas por el fiscal, las que, reiteró, no fueron siquiera mínimamente fundadas, por lo que no resultó válido el apartamiento de la manda establecida sobre la materia por la máxima autoridad de ese Ministerio Público.

    De igual modo, objetó lo expuesto por el órgano actuante, que compartiendo lo señalado por el fiscal, se limitó a indicar que la muerte de un persona, sea dolosa u culposa, configura un hecho de gravedad, pues,

    afirmó, ello implica la creación de un impedimento no previsto por la ley,

    en la medida que tal raciocinio permitiría considerar que no resultaría procedente la suspensión del juicio a prueba en ningún caso donde se constate la muerte de una persona.

    −3−

    En ese sentido, adujo que tal planteo no sólo carece de fundamentación, sino que se encuentra contrastado por basta jurisprudencia,

    que fue citada en apoyo de su posición, para luego poner de manifiesto que,

    si bien pueden existir casos de homicidios culposos que por su “gravedad” y “trascendencia” ameriten su dilucidación en el marco de un juicio oral,

    deben brindarse los motivos claros y precisos que permitan justificar tales calificaciones para poder ser controlados por las partes, lo que no fue realizado en la presente causa. Citó en respaldo de su argumentación, el fallo “Peña Peyloubet” de esta Sala IV.

    Paralelamente, se dolió de la interpretación que el a quo efectuó

    del último párrafo del art. 76 bis, resaltando que existe doctrina y jurisprudencia que aceptan la procedencia de la probation aún respecto de hechos en que se acredite su vinculación con un permiso especial que otorga el estado para desplegar una determinada actividad, citando en abono de lo referido el voto del doctor G.P. en el precedente “Zalatel” de esta sede.

    Agregó que P. ofreció auto-inhabilitarse para conducir automotores y que incluso estaba dispuesta a llevar adelante un curso de educación vial, todo ello en los términos del art. 27 bis del digesto sustantivo, remarcando la similitud entre el caso de autos y el tratado en el precedente supra aludido.

    En tal sentido, esgrimió que el sentenciante omitió considerar que la auto-inhabilitación forma parte de una prueba más amplia, que puede incluir las demás pautas de los arts. 27 bis y 76 ter del C.P. que pudiese establecer el órgano interviniente, de modo tal que la omisión o incumplimiento de cualquiera de ellas, implicará dejar sin efecto la suspensión y reanudar el juicio con la posibilidad de sanción punitiva para el encausado.

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    Prosecretario de Cámara Así, sostuvo que la posibilidad de que el Estado adopte medidas correctivas de conductas regladas por él no deviene necesaria en caso de auto-inhabilitación ni tampoco en el de inhabilitación impuesta como pena accesoria, ya que ello implica la supresión de dicha actividad más que su corrección, a la vez que puso de relieve que si el objetivo estatal radica en corregir dicha tarea, el mismo puede ser alcanzado mediante la capacitación de la persona, lo que se encuentra presente en el caso a partir del ofrecimiento de realizar un curso de educación vial.

    En refuerzo de lo expuesto, citó el voto del doctor H. en el fallo “Arnaldi” de esta Sala IV, haciendo suya la doctrina allí asentada, al destacar que a la luz de tales parámetros resulta procedente la suspensión del juicio en un caso como aquí tratado, toda vez que la pena de inhabilitación que pudiese corresponder puede ser suplida a través de la imposición de reglas de conducta.

    Por otra parte, se agravió del apartamiento efectuado por el tribunal a quo respecto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Norverto”, destacando que la gran mayoría de la jurisprudencia interpretó lo allí resuelto como un reconocimiento de la procedencia del instituto en trato, sin perjuicio de la pena de inhabilitación conjunta prevista para un delito determinado.

    No obstante ello, dijo, el organismo anterior se apartó de dicha doctrina e incluso cuestionó su existencia, con remisión al voto del doctor G. en el fallo “Balenzuela” de la Sala II de este Cuerpo y al precedente “Migliori” del Alto Tribunal.

    En esta línea de análisis, explicó que en el caso “Norverto”, la Corte Suprema, pese a no haber decidido ninguna cuestión de derecho común -específicamente, el alcance que debe brindarse al último párrafo del art. 76 bis del C.P.-, fundó su decisión remitiéndose a lo sentado en el fallo −5−

    A.

    , en el que se estableció el criterio rector que debe regir la interpretación de la suspensión del juicio a prueba, de modo tal que lo resuelto obedece a la aplicación de este principio hermenéutico al caso concreto allí analizado.

    Concluyó que en “Norverto”, la Corte estableció una doctrina según la cual corresponde interpretar que el último párrafo de la referida norma alude únicamente a los delitos previstos exclusivamente con pena de inhabilitación y no a aquellos que se encuentran conminados con ella en forma conjunta, puesto que, adujo, esta inteligencia es la...

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