Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Mayo de 2020, expediente COM 022437/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Paz Herrera, R.A. c/ YPF SA s/

ordinario” (Expediente nº 22.437/2015, Juzgado N° 32, Secretaría N° 16), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 376/89?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia dictada a fs. 376/89 rechazó la demanda deducida por R.A.P.H. contra YPF SA a fin de obtener que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de esa sociedad del día 30/04/2015.

    El señor juez de primera instancia explicó, en primer lugar, las razones por las cuales consideraba que nuestro ordenamiento permitía –en términos generales- impugnar lo que el directorio resolviera.

    Tras ello pasó a considerar los vicios atribuidos a las decisiones de ese órgano que habían dispuesto las convocatorias respectivas, estimando que la participación de los directores mediante videoconferencia había cubierto las exigencias de la ley y que quienes se encontraban a distancia podían delegar en los presentes la firma del acta.

    De otro lado, consideró que, si un director ausente podía delegar el Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    voto en otro director (art. 266 LGS), no había razón para rechazar que pudiera retirarse, delegando sólo esa firma.

    En tal sentido, estimó que lo importante era que los directores presentes hubieran efectivamente asistido y votado en el sentido consignado,

    lo cual no había sido puesto en duda por el impugnante, que no había impugnado de falsedad las actas de las que resultaba que las cosas habían efectivamente sucedido de ese modo.

    En ese contexto, sostuvo que el hecho de que ciertos directores se hubieran retirado sin firmar, no había afectado el quórum pues ese reitero había sucedido después de que se hubieran tratado y votado las cuestiones propuestas, sin perjuicio de señalar que, de todos modos, toda eventual irregularidad debería considerarse saneada por confirmación del acto (art.

    1048 Código Civil y actual art. 388 CCCN).

    Seguidamente, el magistrado trató la impugnación articulada en contra de la decisión de la asamblea que había otorgado indemnidad a los directores, síndicos y empleados.

    Comenzó por destacar, a estos efectos, que, contrariamente a lo manifestado por el impugnante, la demandada no había privado a los accionistas de la información respectiva.

    Ponderó que la nombrada había notificado al actor, por medio de carta documento, que esa información se encontraba a su disposición en la sede social y que el demandante había recibido copia de la documentación que detalló, entre la que se encontraba la atinente a ese asunto, sin perjuicio de que, además, la sociedad había entregado a los socios una nota destinada a ese fin y de que el actor había formulado una serie de cuestionamientos y preguntas durante la asamblea, que habían recibido adecuada respuesta.

    Restó relevancia, por las razones que expresó, al hecho de que hubiera Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    faltado el dictamen del Comité de Auditoría y lo mismo hizo con respecto a la alegación de que el Estado Nacional había tenido un interés contrario al de la sociedad.

    Fundó esto último en que, por un lado, no era claro –por las razones que explicó- que se hubiera configurado en ese accionista el aludido interés contrario y, por el otro, en que no se había dado al Estado intervención en este expediente a fin de que se pronunciara sobre esa imputación.

    Sin perjuicio de ello, señaló que, aunque el Estado Nacional se hubiera abstenido de votar, el punto hubiese sido de todos modos aprobado, lo cual lo condujo a concluir que se trataba de una cuestión abstracta.

    De todo esto derivó que la acción debía ser rechazada, máxime cuando de ella no se habían seguido perjuicios para nadie, dado que la aprobación de la indemnidad cuestionada no había extinguido las acciones que eventualmente hubieran podido corresponder por violación de normas inderogables.

    Tuvo en consideración que así se había dejado aclarado al otorgarse la indemnidad cuestionada, asentándose que tal indemnidad quedaría excluida si se probaba que los beneficiarios habían violado la ley, el estatuto o el reglamento, o incurrido en actuación dolosa o en culpa grave.

    Ponderó el art. 275 LGS llegando a la conclusión de que, si esa norma habilitaba a la sociedad a extinguir la responsabilidad de los directores por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción con los límites allí previstos, no podía considerarse ilícito que esa indemnidad fuera otorgada por anticipado.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    459/87, los que fueron contestados a fs. 535/58.

    El recurrente comienza por efectuar un larguísimo relato que,

    respaldado

    en publicaciones periodísticas y en opiniones de ciertas personas que habrían conocido la situación, da cuenta de las vicisitudes adversas que la sociedad demandada habría debido transitar a causa de los perjuicios que le habrían provocado las conductas de quienes a lo largo del tiempo la habían administrado o habían sido titulares de su capital.

    Tras ello, reitera lo invocado al demandar y, en particular, la denuncia allí efectuada acerca de que, como surge de las mismas actas del directorio de YPF, ese órgano –por las razones que expresa- habría dejado de funcionar como tal.

    En lo que respecta a los agravios propiamente dichos, el nombrado se queja de los argumentos que condujeron al juez a desestimar los vicios de convocatoria articulados por su parte.

    Afirma que, al decidir de ese modo, el magistrado “forzó” sus dichos,

    lo cual lo condujo a soslayar que los directores ausentes pueden participar a distancia sólo cuando hay quórum, lo cual no había ocurrido en ninguna de las reuniones que ataca.

    En tal sentido, aduce que el acta de la primera de esas reuniones da cuenta de la presencia de 8 directores, número insuficiente en un directorio de 18 miembros para conformar el quórum necesario para sesionar válidamente.

    Expresa que lo mismo ocurrió en la reunión de directorio del día 27.03.2015, en la que tampoco hubo quórum, dado que, tras informarse allí

    que participaban 16 directores en forma presencial y uno a distancia, se adujo que siete de los primeros debían retirarse, delegando en el presidente la firma del acta.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Afirma que, al rechazar su planteo, el sentenciante desconoció lo prescripto por el art. 266 de la ley 19.550 -en cuanto dispone que el cargo de director es personal e indelegable-; lo prescripto por el art. 73 de la misma ley -en cuanto establece que las actas del directorio deben ser firmadas por los asistentes-, y lo dispuesto en el art. 16 del estatuto de la sociedad en cuando otorga un plazo de cinco días para la confección y firma del acta.

    Expresa, además, que, según el art. 1012 del código derogado que regía al tiempo de los hechos, la firma era una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, de lo que deduce que, dado que el caso no admitía la llamada firma a ruego, todos los directores que estuvieron presentes hubieran debido firmar.

    Por tales razones, concluye que es equivocado sostener que, si el director ausente puede delegar la firma, con más razón puede hacerlo el presente; y que también equivocado es reprochar a su parte que no hubiera impugnado de falsedad las actas, dado que, siendo una condición esencial que constara en éstas la firma de quienes habían participado, a él le alcanzaba con desconocerlas como actos jurídicos válidos.

    Por lo demás, entiende que no puede sostenerse que era su parte quien debía demostrar que algunos de esos directores no habían estado presentes,

    pues ello importaría imponerle una prueba diabólica, que va en contra de la doctrina de las cargas dinámicas probatorias.

    2. De otro lado, se queja de que el señor magistrado haya considerado que, como la nulidad planteada era relativa, también era subsanable y que esa subsanación debía entenderse sucedida con la celebración de las asambleas.

    Afirma que esa celebración no saneó por sí los actos impugnados y, a efectos de demostrarlo, se explaya sobre los alcances de las llamadas Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    "asambleas ratificatorias".

    Entiende que la caracterización de tales actos como "ratificatorios"

    resulta impropia, pues la "ratificación" es un instituto jurídico que importa la aceptación de lo que fue actuado por otro con insuficiencia de facultades, lo que no ocurre en la aludida asamblea "ratificatoria", pues...

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