Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2016, expediente CNT 070296/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91567 CAUSA NRO. 70.296/2014 AUTOS: “PAZ H.E. Y OTROS C/BONSAI BUENOS AIRES SRL Y OTRO S/LEY 22.250”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.247/251 ha sido apelada por la parte demandada Stieglitz Construcciones SA a fs.260/261. La perito contadora apela a fs.252 sus honorarios.

  2. La demandada se queja porque le fue extendida la responsabilidad solidaria con fundamento en el art.30 de la LCT –por vía del art.32 de la ley 22.250-, al haber subcontratado trabajos inherentes a la industria de la construcción a la firma Bonsai Buenos Aires SRL, empleadora de los actores.

    Resalta el control que ejerció sobre la actividad de la contratista, que detalla a fs.261/vta. Apela el monto por el que prosperan los créditos objeto de reclamo, en especial los salarios tomados como base de las liquidaciones practicadas a favor de cada uno de los actores, así como la admisión de las sanciones de los arts.15, 18 y 19 de la ley 22.250 y la del art.80 de la LCT. Finalmente, refiere acerca de la supuesta insuficiencia de la prueba testimonial para admitir que los actores prestaron servicios en la obra asignada por Bonsai Buenos Aires SRL y apela todos los honorarios regulados por estimarlos elevados.

  3. Memoro que los actores manifestaron haber prestado servicios para Bonsai Buenos Aires SRL desde el 19 de Septiembre de 2013 –los Sres. R. y F.- y 26 de Noviembre de 2013 el Sr. Paz, en calidad de oficiales de la industria de la construcción, percibiendo un salario horario de $27,51 de lunes a viernes de 7 a 18 hs, en la obra correspondiente al laboratorio B. que individualizaron a fs.7 in fine. Refirieron que S.C.S. era la contratista principal de la obra y quien contratara a su empleadora, y que esta última les negó tareas a partir de febrero de 2014, por lo que la principal tomó a su cargo a una parte de los trabajadores de B.. Esta última fue declarada rebelde en los términos del art.71 de la LO a fs.78 y S.C.S. explicó en su responde (fs.44/46) los actores “prestaban servicios para la Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #24401396#168908324#20161214085544148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación demandada Bonsai Buenos Aires SRL, quien fue subcontratada” por S. entre agosto y diciembre de 2013 para la realización de “ciertas tareas en una obra en Laboratorios Bernabo” (fs.44vta.), que se dedica a la industria de la construcción y que la contratación de los actores por parte de Bonsai “se dio dentro de los carriles legales, dándose el correspondiente control” (fs.45).

    En primer lugar y con relación a los alcances del art.32 de la ley 22.250, he d e puntualizar que esta S. señaló que “….el párrafo incorporado por la ley 25.013 al art.30 de la LCT no desplaza el régimen de solidaridad previsto por el art.32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste ni desplaza –por tanto- la operatividad de la doctrina que emerge del Fallo Plenario Nº 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art.30 de la LCT no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250, ya que ésta contiene una norma que contempla específicamente la cuestión (arg.art.2 LCT). Aunque la modificación introducida por la ley 25.013 parecería contraponerse a ese criterio, si se lee detenidamente el último párrafo incorporado al art.30 LCT, podrá advertirse que no existe tal contradicción con los términos de la doctrina plenaria. En efecto, según el párrafo mencionado, las disposiciones insertas en el citado art.30 de la LCT “...resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art.32 de la ley 22.250”, que no es lo mismo que decir que resultan aplicables a los contratos regidos por el régimen estatutario mencionado. En otras palabras, la nueva disposición no establece que sus normas sean aplicables a las relaciones regidas por el estatuto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR